REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23794
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAFAEL ÁNGEL NAVA LÓPEZ Y DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA
Abogada Asistente: Kenia Sánchez Atencio
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NAVA LÓPEZ Y DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.525.634 y V- 17.293.211 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Kenia Sánchez Atencio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.700, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 221; que desde el día catorce (14) de enero del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijas, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.732.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Julio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NAVA LÓPEZ Y DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la niña de autos pasará un fin de semana, con su progenitor y otro con su progenitora, los fines de semana que le correspondan al progenitor, este se llevará a la menor, los días sábado a las 10:00 a.m. y será reintegrada a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la niña de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña de autos pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente; vacaciones escolares estará un mes con la progenitora y luego otro mes con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con su hija en ese mes de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña de autos no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña de autos pasara, la primera navidad, los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitora, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero, inclusive con su progenitor, alternadamente, de forma tal de que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores; el día del cumpleaños de la niña de autos lo pasará con los dos progenitores. El día del padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños la pasara con ella, de tal manera que la niña de autos pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor le proporcionará como Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor, los cuales le serán entregados a la progenitora. En cuanto a los gastos de época Navideña, el progenitor le proporcionará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a la Obligación de Manutención, más el juguete propicio para la época; en cuanto a los gastos de la época escolar, útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor, gastos de medicina; los gastos médicos, recreación y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta y cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NAVA LÓPEZ Y DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 221, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NAVA LÓPEZ Y DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAFAEL ÁNGEL NAVA LÓPEZ Y DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana DAILIN ANGIE BARRIOS DE NAVA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña de autos pasará un fin de semana, con su progenitor y otro con su progenitora, los fines de semana que le correspondan al progenitor, este se llevará a la menor, los días sábado a las 10:00 a.m. y será reintegrada a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de la niña de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña de autos pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente; vacaciones escolares estará un mes con la progenitora y luego otro mes con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con su hija en ese mes de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando la niña de autos no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña de autos pasara, la primera navidad, los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitora, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero, inclusive con su progenitor, alternadamente, de forma tal de que la niña de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores; el día del cumpleaños de la niña de autos lo pasará con los dos progenitores. El día del padre y su cumpleaños, lo pasara con él, y el día de la madre y su cumpleaños la pasara con ella, de tal manera que la niña de autos pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor le proporcionará como Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor, los cuales le serán entregados a la progenitora. En cuanto a los gastos de época Navideña, el progenitor le proporcionará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) adicionales a la Obligación de Manutención, más el juguete propicio para la época; en cuanto a los gastos de la época escolar, útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor, gastos de medicina; los gastos médicos, recreación y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta y cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 445. La Secretaria.-
Exp. 23794
IHP/el*
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