REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23494
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GIOVANNY ENRIQUE GODOY VALENCIA Y MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO
Abogada Asistente: Graciela Salazar Bravo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GODOY VALENCIA Y MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.629.943 y V- 17.835.926 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Graciela Salazar Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.922, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28; que desde el mes de Abril del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 4.940, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Julio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GODOY VALENCIA Y MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, días festivos, de cumpleaños, se establece que el progenitor podrá visitar a su hijo en su residencia, previo acuerdo con la progenitora, o podrá llevarlos a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo, con la progenitora, dejando en claro que el progenitor siempre debe estar con el niño de autos. Es expresamente convenido que el progenitor podrá llevar al hijo a pasar la noche con él una de dos noches al mes, o más según lo acuerden ambos progenitores. En cuanto a los fines de semana el progenitor podrá buscar al hijo los viernes por la tarde y regresarlos los domingos por la tarde, con una semana de por medio, siempre y previa información a la progenitora; en las vacaciones estará la mitad de ellas con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. En cuanto a las vacaciones se estipula los siguiente: las vacaciones de fin de curso del año escolar serán compartidas por el progenitor en la mitad del período y con la progenitora en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del periodo a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, el niño de autos compartirá una con el progenitor y otra con la progenitora, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, o bien el hijo puede pasar ambos periodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos progenitores hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos. En cuanto a las vacaciones de navidad se alternará por fechas (24 y 25 de Diciembre) la pasará con el progenitor y fin de año (31 de Diciembre y 1° de Enero) lo pasara con al progenitora, y viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño de autos. Asimismo, es acuerdo expreso que el progenitor continuara como la venia haciendo desde los últimos años buscando varias veces a la semana al niño de autos a la casa donde habitan para llaverazo al colegio, con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso a la progenitora del colegio a la casa, según convenga para ambas partes. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor del niño de autos quiena actualmente ejerce su actividad laboral como mecánico, trabajo que realiza por cuenta propia, obteniendo un aproximado mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Se compromete a suministrarle mensualmente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositara los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en el Banco Occidental de Descuento, con el N° 01160116230198450796, que a estos fines se apertura; o en su defecto, se le hará llegar a la progenitora en efectivo para que ella los administre; respecto de los cuales la progenitora otorgará constancia expresa de recibo en la medida de sus posibilidades. Asimismo, en cuanto a los gastos de colegio en la Unidad Educativa La Rondita ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde actualmente su hijo cursa tercer nivel de educación inicial o preescolar, en la Sala de Cinco (05) años, cuya mensualidad es de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), los útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores; en cuanto al vestuario para las festividades de navidad y fin de año, serán cubiertos por ambos progenitores, esta cantidad puede ascender a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), comprometiéndole el progenitor hasta por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a las erogaciones por consultas medicas, por enfermedades, medicamento, actividades extracurriculares, cursos y cualquier otro gasto necesario del niño de autos, serán cubiertos por ambos progenitores, siempre en común acuerdo en cuanto al monto a aportar por cada uno de ellos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GODOY VALENCIA Y MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GODOY VALENCIA Y MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE GODOY VALENCIA Y MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MILAGROS ANDREINA NAVA ARAUJO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: vacaciones, paseos, días festivos, de cumpleaños, se establece que el progenitor podrá visitar a su hijo en su residencia, previo acuerdo con la progenitora, o podrá llevarlos a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo, con la progenitora, dejando en claro que el progenitor siempre debe estar con el niño de autos. Es expresamente convenido que el progenitor podrá llevar al hijo a pasar la noche con él una de dos noches al mes, o más según lo acuerden ambos progenitores. En cuanto a los fines de semana el progenitor podrá buscar al hijo los viernes por la tarde y regresarlos los domingos por la tarde, con una semana de por medio, siempre y previa información a la progenitora; en las vacaciones estará la mitad de ellas con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. En cuanto a las vacaciones se estipula los siguiente: las vacaciones de fin de curso del año escolar serán compartidas por el progenitor en la mitad del período y con la progenitora en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del periodo a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, el niño de autos compartirá una con el progenitor y otra con la progenitora, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del período a compartir, o bien el hijo puede pasar ambos periodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos progenitores hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos. En cuanto a las vacaciones de navidad se alternará por fechas (24 y 25 de Diciembre) la pasará con el progenitor y fin de año (31 de Diciembre y 1° de Enero) lo pasara con al progenitora, y viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del niño de autos. Asimismo, es acuerdo expreso que el progenitor continuara como la venia haciendo desde los últimos años buscando varias veces a la semana al niño de autos a la casa donde habitan para llaverazo al colegio, con posibilidad de cambiar la llevada por el regreso a la progenitora del colegio a la casa, según convenga para ambas partes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor del niño de autos quiena actualmente ejerce su actividad laboral como mecánico, trabajo que realiza por cuenta propia, obteniendo un aproximado mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Se compromete a suministrarle mensualmente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales depositara los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, en el Banco Occidental de Descuento, con el N° 01160116230198450796, que a estos fines se apertura; o en su defecto, se le hará llegar a la progenitora en efectivo para que ella los administre; respecto de los cuales la progenitora otorgará constancia expresa de recibo en la medida de sus posibilidades. Asimismo, en cuanto a los gastos de colegio en la Unidad Educativa La Rondita ubicado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en donde actualmente su hijo cursa tercer nivel de educación inicial o preescolar, en la Sala de Cinco (05) años, cuya mensualidad es de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00), los útiles escolares y uniformes, serán cubiertos por ambos progenitores; en cuanto al vestuario para las festividades de navidad y fin de año, serán cubiertos por ambos progenitores, esta cantidad puede ascender a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), comprometiéndole el progenitor hasta por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a las erogaciones por consultas medicas, por enfermedades, medicamento, actividades extracurriculares, cursos y cualquier otro gasto necesario del niño de autos, serán cubiertos por ambos progenitores, siempre en común acuerdo en cuanto al monto a aportar por cada uno de ellos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 444. La Secretaria.-
Exp. 23494
IHP/el*
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