REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23782
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ERVIS JOSE ZAMBRANO BEDOYA Y JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR
Abogadas Asistentes: Nexy Zambrano y Yoleida Acosta

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ERVIS JOSE ZAMBRANO BEDOYA Y JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.719.087 y V- 14.525.765 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero de los mencionados por la abogada en ejercicio Nexy Zambrano, y la segunda por la abogada Yoleida Acosta, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 195.702 y 148.210, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 015; que desde el día veinte (20) de febrero del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hijas, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.470, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Junio de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ERVIS JOSE ZAMBRANO BEDOYA Y JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las visitas el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de la tarde. Con respecto a fin de semana el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la Niña de autos lo pasara con ambos progenitores. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, y el Día de la Madre lo Pasara al lado de su progenitora. El día del Cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. En forma alternada serán las vacaciones de Semana santa y Carnaval empezando en el año 2014, la semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores de viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, con la respectiva autorización del otro, en beneficio de la niña de autos que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento viaje. En la época de Navideña, la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su Progenitor y el Treinta y une Diciembre (31) y el 1° de Enero con su progenitora, llevándose a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, lo cuales sufragara en dos cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) cancelando la primera los días 15 o 16, de cada mes, y la segunda cuotas los días 30 de ese mes o 01 del mes siguiente, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice Inflacionario y le serán entregados a la progenitura mediante depósitos en la cuenta bancaria. N° 0108-0313-62-0100041210 Del Entidad Bancaria Banco Provincial. En relación a los gastos escolares, tanto el progenitor como la progenitura se comprometen a cubrir lo relativo a los uniformes, textos y útiles, escolares, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de salud (consultas, tratamientos, medicinas etc.) serán compartidos en un cincuenta (50%), previa presentación de los informes médicos, los recipes y las facturas, los cuales guardara la progenitora. En relación a los gastos Decembrinos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) adicionales a la cuota mensual de manutención, o suministrarle la vestimenta de vestidos y calzados para los días (24, 25, 31) del mes de Diciembre y 1° de mes de Enero, mas el Regalo del Niño Jesús en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático, dependiendo de los índices inflacionarios de acuerdo al monto fijado. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERVIS JOSE ZAMBRANO BEDOYA Y JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 015, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ERVIS JOSE ZAMBRANO BEDOYA Y JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ERVIS JOSE ZAMBRANO BEDOYA Y JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JEIGLIS DAYANA PARDO FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a las visitas el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de la tarde. Con respecto a fin de semana el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las cinco de la tarde (05:00 p.m.) pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernotar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la Niña de autos lo pasara con ambos progenitores. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, y el Día de la Madre lo Pasara al lado de su progenitora. El día del Cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. En forma alternada serán las vacaciones de Semana santa y Carnaval empezando en el año 2014, la semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores de viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, con la respectiva autorización del otro, en beneficio de la niña de autos que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento viaje. En la época de Navideña, la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su Progenitor y el Treinta y une Diciembre (31) y el 1° de Enero con su progenitora, llevándose a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, lo cuales sufragara en dos cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) cancelando la primera los días 15 o 16, de cada mes, y la segunda cuotas los días 30 de ese mes o 01 del mes siguiente, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice Inflacionario y le serán entregados a la progenitura mediante depósitos en la cuenta bancaria. N° 0108-0313-62-0100041210 Del Entidad Bancaria Banco Provincial. En relación a los gastos escolares, tanto el progenitor como la progenitura se comprometen a cubrir lo relativo a los uniformes, textos y útiles, escolares, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%). Los gastos de salud (consultas, tratamientos, medicinas etc.) serán compartidos en un cincuenta (50%), previa presentación de los informes médicos, los recipes y las facturas, los cuales guardara la progenitora. En relación a los gastos Decembrinos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) adicionales a la cuota mensual de manutención, o suministrarle la vestimenta de vestidos y calzados para los días (24, 25, 31) del mes de Diciembre y 1° de mes de Enero, mas el Regalo del Niño Jesús en estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático, dependiendo de los índices inflacionarios de acuerdo al monto fijado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 442. La Secretaria.-
Exp. 23782
IHP/el*