REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22160
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ Y DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO
Abogada Asistente: Adriana Barrios

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ Y DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.781.003 y V- 14.630.368 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Adriana Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.914, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101; que desde el día cinco (05) de febrero del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 284, 287, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diez (10) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ Y DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores convinieron que el progenitor, podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las tareas escolares de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos. Un fin de semana al cada 15 días, los buscara en el hogar de la progenitora, podrán llevados, al Parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, Paseo del Lago, Parques de Recreación: El Sur, El Planetario, La Lagunita, Aguamania, Centros Comerciales, Sambil, Galería, Lago Mall, en el tiempo que pasen en compañía de su progenitor, este lo ayudara a realizar sus labores escolares; Los días de Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán en forma alterna año tras año; Las Vacaciones Escolares, serán Un fin de semana al cada 15 días, los buscara en el hogar de la progenitora, podrán llevar a sus hijos a parques, centro comerciales, etc., hasta que termine dicho periodo vacacional; Para las vacaciones de Navidad del niño, serán de por mitad para cada uno; El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasaran con la progenitora. El tiempo que sus hijos, pasen al lado de sus progenitores, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de los mismos, deben garantizarles el Derecho a Un Buen Trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego. Ambos progenitores otorgaran las autorizaciones de viajes recíprocamente en beneficio de sus hijos, por escrito, por ante el Tribunal, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante la Notaria.Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores convinieron en fijar la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) Mensuales, que el progenitor entregara a la progenitora, previo recibo firmado y los demás gastos de educación navidad, salud, vestuario serán de por mitad entre ambos progenitores. Para los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir el 50%, de los gastos escolares, de uniformes, útiles escolares, la inscripción, mensualidades escolares, ambos progenitores se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos, acudir a los actos y reuniones de padres y representantes. Para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor depositara en la cuenta antes mencionada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos típicos de Navidad y de Año Nuevo, de sus hijos. Para garantizar el derecho a la salud de sus hijos, convinieron que la progenitora lo llevara a las consultas y el progenitor compara los medicamentos. El vestuario de sus hijos por estar en un proceso de crecimiento, ambos progenitores, se comprometieron a proporcional el mismo, de acuerdo a nuestras posibilidades, las compras serán realizadas en compañía de sus hijos, cada progenitor lo realizara por separado, para que escoja a su gusto y se comprometieron a comprar ropa de acuerdo a su edad, de calidad de acuerdo a nuestra capacidad económica con la finalidad de que sus hijos siempre estén bien vestido como se lo merecen. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ Y DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ Y DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ORLANDO ANTONIO MONTESINO NUÑEZ Y DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana DAYRIMAR DEL VALLE QUINTERO DE MONTESINO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores convinieron que el progenitor, podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y las tareas escolares de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos. Un fin de semana al cada 15 días, los buscara en el hogar de la progenitora, podrán llevados, al Parques de diversiones, restaurantes, pizzerías, comer helados, cine, Paseo del Lago, Parques de Recreación: El Sur, El Planetario, La Lagunita, Aguamania, Centros Comerciales, Sambil, Galería, Lago Mall, en el tiempo que pasen en compañía de su progenitor, este lo ayudara a realizar sus labores escolares; Los días de Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán en forma alterna año tras año; Las Vacaciones Escolares, serán Un fin de semana al cada 15 días, los buscara en el hogar de la progenitora, podrán llevar a sus hijos a parques, centro comerciales, etc., hasta que termine dicho periodo vacacional; Para las vacaciones de Navidad del niño, serán de por mitad para cada uno; El día del padre lo pasara con su padre, el día de la madre lo pasaran con la progenitora. El tiempo que sus hijos, pasen al lado de sus progenitores, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de los mismos, deben garantizarles el Derecho a Un Buen Trato, en fin garantizaremos el derecho que tiene al descanso, recreación esparcimiento, deporte y juego. Ambos progenitores otorgaran las autorizaciones de viajes recíprocamente en beneficio de sus hijos, por escrito, por ante el Tribunal, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o ante la Notaria.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores convinieron en fijar la obligación de manutención de sus hijos, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) Mensuales, que el progenitor entregara a la progenitora, previo recibo firmado y los demás gastos de educación navidad, salud, vestuario serán de por mitad entre ambos progenitores. Para los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir el 50%, de los gastos escolares, de uniformes, útiles escolares, la inscripción, mensualidades escolares, ambos progenitores se comprometen a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de sus hijos, acudir a los actos y reuniones de padres y representantes. Para los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor depositara en la cuenta antes mencionada, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos típicos de Navidad y de Año Nuevo, de sus hijos. Para garantizar el derecho a la salud de sus hijos, convinieron que la progenitora lo llevara a las consultas y el progenitor compara los medicamentos. El vestuario de sus hijos por estar en un proceso de crecimiento, ambos progenitores, se comprometieron a proporcional el mismo, de acuerdo a nuestras posibilidades, las compras serán realizadas en compañía de sus hijos, cada progenitor lo realizara por separado, para que escoja a su gusto y se comprometieron a comprar ropa de acuerdo a su edad, de calidad de acuerdo a nuestra capacidad económica con la finalidad de que sus hijos siempre estén bien vestido como se lo merecen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 441. La Secretaria.-
Exp. 22160
IHP/el*