República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 11 de junio de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL MANZANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.408.972, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Abogada MARIA OBERTO, en beneficio de la niña VALERIA VALENTINA FARIA HERNANDEZ.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 23 de junio de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, y de la niña de autos.
En fecha 15 de julio de 2013, manifestó su opinión la niña VALERIA VALENTINA FARIA HERNANDEZ.
Por diligencia de esa misma fecha, la ciudadana DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.785.263, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada MARIA OBERTO, manifestó que está completamente de acuerdo con la presente solicitud por cuanto la misma se encuentra desempleada, aunado al hecho de que su hija gozará de todos los beneficios que le brindará la empresa PDVSA, para la cual labora su esposo, .
En fecha 15 de julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 23 de julio de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante se ha encargado de suministrarle a la niña de autos todos sus gastos, debido a que el progenitor carece de recursos económicos suficientes por lo que no puede mantenerla económicamente, por lo que ha sido el solicitante quien le ha suministrado a la niña todo lo correspondiente a alimentos, salud, vestido, y todo lo que han necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, garantizándole los derechos que por Ley le corresponden. Por otra parte, la progenitora de la niña ciudadana DAYANA MERCEDES FARIA HERNANDEZ, manifestó estar completamente de acuerdo en que su hija sea declarada como Carga Familiar del solicitante, por cuanto la misma gozará de todos los beneficios que le puede brindar la empresa para la cual labora su esposo, aunado al hecho de que actualmente se encuentra desempleada. Seguidamente la niña VALERIA FARIA, manifestó que su papá como denomina al solicitante es quien cubre sus gastos conjuntamente con su mamá. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano JOSE MANUEL MANZANO TERAN, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a la niña como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que a le corresponden como Empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña VALERIA VALENTINA FARIA HERNANDEZ; como carga familiar del ciudadano JOSE MANUEL MANZANO TERAN, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña VALERIA VALENTINA FARIA HERNANDEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL MANZANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.408.972, en relación a la niña VALERIA VALENTINA FARIA HERNANDEZ, y en consecuencia, se declara a la niña VALERIA VALENTINA FARIA HERNANDEZ; como carga familiar del ciudadano JOSE MANUEL MANZANO TERAN.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 519 La Secretaria.
Exp.: 24445.
HRPQ/678*.
|