República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.381.688, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83. 205, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, contra el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.495.600, en relación con su hija SARA ELENA HERRERA BUELVAS, de cinco (05) años de edad.
Ahora bien, alega la parte actora que cursa por ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, expediente N° 19.531 contentivo de Homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, para el progenitor ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS en beneficio de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS; y en virtud de que el ciudadano incumplió el régimen de convivencia familiar por cuanto no retornó a la niña a su progenitora, es por lo que acude ante éste Órgano Jurisdiccional, a fin de solicitar la Restitución de Custodia de su hija SARA ELENA HERRERA BUELVAS, que por derecho le corresponde.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal, admitió la referida demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, citar al ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, antes identificado, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines indicados en la solicitud.
En fecha 29 de Julio de 2013, la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, asistida por la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83. 205, otorgó poder Apud- Acta a la mencionada abogada.
El 30 de Julio de 2013, se citó el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, y se agregó la boleta el 30 de Julio de 2013 a las actas del presente expediente.
En fecha 30 de Julio de 2013, se recibió informe descriptivo emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cinco (5) folios útiles.
El día 02 de Agosto de 2013, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS y DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, asistidos el primero por el Defensor Público Décimo Séptimo Abogado Manuel Palmar y la segunda por la Abogada MERELIZ SÁNCHEZ AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83. 205, en beneficio de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, en el cual se dejó constancia que el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS hizo entrega formal de su hija SARA ELENA HERRERA BUELVAS a la progenitora ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA
I
De las Pruebas de la Parte Actora
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS y DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA y la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
De La Restitución De Custodia
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, actuando en representación de su hija SARA ELENA HERRERA BUELVAS, introdujo demanda contentiva de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, que por derecho le corresponde.
Ahora bien, Peñaranda (2012, p 149) en la segunda edición de su obra “Derecho Civil I- Derecho de Personas” el referido autor, establece lo que a continuación se transcribe: “… El ejercicio de la responsabilidad de crianza forma parte del ejercicio de la patria potestad, por lo tanto tiene los caracteres de ésta relacionados al carácter obligatorio, personal, instransferible, indisponible, gratuito y familiar.
Una de las prerrogativas de la patria potestad es la custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha responsabilidad de crianza no se puede entender desvinculada del contacto directo y tenencia de los hijos, porque tal contacto directo y tenencia es un medio insustituible para protegerlos, cultivarlos física y espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus necesidades…”
Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Ahora bien, con base a los artículos antes transcritos, y al acta de fecha 02 de Agosto de 2013, en el cual se dejó constancia que el ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, hizo entrega formal a la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, de su hija la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, este Tribunal observa, que ha finalizado el motivo por el cual la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, antes identificada, interpuso la RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, y en consecuencia, se ha cumplido con el fin de la demanda, por lo que debe este Juez Titular Unipersonal Nº 1, declarar que ha prosperado en derecho la referida causa; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR el presente Juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana DINA ISABEL BUELVAS CASTILLA, en contra del ciudadano GUSTAVO ROBERTO HERRERA SALAS, en beneficio de la niña SARA ELENA HERRERA BUELVAS, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 518 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por el Tribunal.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
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