República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2013), se recibió demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por el Abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.409.959, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y también como representante legal de sus hermanos, los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, todos según alega son hijos del causante, quien en vida respondiera al nombre de EDUES JESÚS MARTÍNEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.939.737, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien falleció ab intestato en fecha 06 de Mayo de 2011; contra la ciudadana MARYLUZ CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.019, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y solidariamente a la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa, Maracaibo, representada por su Presidente IDEGAL JOSÉ MOCÁN MARTÍNEZ.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 07 de Mayo de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de PARTICIÓN DE HERENCIA, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos MARYLUZ CORONA e IDEGAL JOSÉ MORÁN MARTÍNEZ, con el fin de que comparecieran al quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, más un (1) día de término de la distancia, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Junio de 2013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, y en fecha 08 de Julio de 2013, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2013, el ciudadano IDEGAL MORAN, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo, confirió poder apud acta a los Abogados JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.597 y 127.146, respectivamente.
En fecha 15 de Julio de 2013, se recibieron las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.
A través de diligencia de fecha 23 de Julio de 2013, la ciudadana MARYLUZ CORONA, le confirió poder apud acta a los Abogados JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 29 de Julio de 2013, el Abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando como apoderado judicial de los codemandados, Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo y la ciudadana MARYLUZ CORONA, opuso como punto previo la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, alegando que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, no puede representar a sus hermanos, los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, sino que quien debe representarlos es su progenitora la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, titular de la cédula de identidad N° 15.390.199, que es su representante legal, y a su vez alegó que existía conflicto de intereses entre los coherederos; y además dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
Por escrito de fecha 06 de Agosto de 2013, el Abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, quien actúa en nombre propio y también en representación de sus hermanos EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, dio contestación al escrito arriba mencionado.
En diligencia de fecha 08 de Agosto de 2013, el Abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos de la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo y MARYLUZ CORONO, solicitó la devolución de la constancia de concubinato, previa certificación de actas; y en auto de fecha 12 de Agosto de 2013, se ordenaron devolver los originales solicitados.
En auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, se ordenó la devolución de los documentos originales arriba nombrados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa alegada:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, en el caso sub-iudice, que en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, el Abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando como apoderado judicial de los codemandados, la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo y la ciudadana MARYLUZ CORONA, antes identificados, opuso como punto previo la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, alegando que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, no puede representar a sus hermanos, los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, sino que quien debe representarlos es su progenitora la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, titular de la cédula de identidad N° 15.390.199, que es su representante legal.
En cuanto a este respecto este Tribunal debe aclarar que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, y los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, fueron declarados Únicos y Universales Herederos de su causante, quien en vida respondiera al nombre de EDUES JESÚS MARTÍNEZ, antes identificado, por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 4384, en la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011; lo que implica entonces que existe una comunidad hereditaria entre los mismos.
Para mayor abundamiento, en cuanto al caso en estudio, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 168: “…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
En este sentido, de la lectura del referido artículo 168, se evidencia que inclusive aun sin poder podrán presentarse el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad; por lo que si bien es cierto los niños de autos para actuar en Juicio deben ser representados por su representante legal, que en este caso sería su progenitora, la ciudadana KATY CAROLINA MONTIEL SEMPRUN, para completar su capacidad procesal, no es menos cierto que entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, y los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, existe una comunidad hereditaria, tal y como se indicó con anterioridad, razón por la cual se cumplen los preceptos establecidos en el artículo ut supra mencionado, lo que quiere decir que en la presente causa los niños de autos pueden ser debidamente representados por su hermano mayor, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ; por lo tanto se debe declarar sin lugar la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio. Así se establece.
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, en el sentido de que efectivamente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, puede actuar en este Juicio en representación de sus hermanos, los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, por los motivos antes expuesto, también es cierto que deberá nombrarse un curador ad hoc que represente los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes antes nombrados. Así se establece.
II
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ya se han celebrado algunas las actuaciones previas para dictar la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, entre ellas la contestación a la demanda que se verificó en fecha 29 de Julio de 2013, actuaciones que se han realizado sin el previo nombramiento de un curador ad hoc en beneficio de los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, a los fines de defender los intereses de los mismos, toda vez que quien ha actuado en su representación es su hermano mayor, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, quien a su vez actúa en nombre propio; por lo que se observa que en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal en la admisión de la demanda respecto al nombramiento de un curador ad hoc en beneficio de los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, de lo contrario se quebranta el orden público, por cuanto ab inicio debió el Tribunal ordenar su nombramiento, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes. Así se establece.
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se ordenó el nombramiento del curador ad hoc, o curador especial en beneficio de los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, con lo que se evidencia que se realizó la contestación de la demanda, y todas las demás actuaciones procesales, sin el previo nombramiento del curador ad hoc; lo que quiere decir, como se indicó con anterioridad, que se subvirtió o quebrantó el proceso que es de orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de nombrar un curador ad hoc, o curador especial a los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, a fin de que defienda los intereses de los mismos, y notificar a dicho curador a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre él, y una vez conste en actas la notificación del mismo, así como su juramentación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. SIN LUGAR la falta de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, opuesta por el Abogado JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando como apoderado judicial de los codemandados, la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo y la ciudadana MARYLUZ CORONO, antes identificados, en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, que ha intentado en su contra el Abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando en representación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ BOHORQUEZ, quien actúa en nombre propio y también en representación de sus hermanos, los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, antes identificados.
b. REPONER la causa en el presente Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, al estado de nombrar un curador ad hoc, o curador especial a los niños EDUES ENRIQUE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MONTIEL, a fin de que defienda los intereses de los mismos, y notificar a dicho curador a fin de que acepte o no el cargo recaído sobre él, y una vez conste en actas la notificación del mismo, así como su juramentación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para que se verifique la Contestación de la Demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.
c. Es nula la contestación de la demanda realizada en fecha 29 de Julio de 2013.
d. Asimismo se ratifica la citación de los codemandados, la Asociación Civil Autos Por Puesto La Villa Maracaibo y la ciudadana MARYLUZ CORONA, antes identificados, la cual se verificó en las actas procesales en fecha 15 de Julio de 2013.
e. No hay costas por la naturaleza de la decisión.
f. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2779 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 24060.
HRPQ/677*
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