EXP. 23100



República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.634.006, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.800, en contra de la ciudadana MARÍA DANIELA BOSCÁN OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.752, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alegando las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JOSÉ IGNACIO BOSCÁN BOSCÁN, de dos (02) años de edad.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.012, se recibió la solicitud contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, observando este Tribunal que el acta de nacimiento correspondiente al niño JOSÉ IGNACIO BOSCÁN BOSCÁN, fue consignada en copia simple, ordenando en consecuencia consignarla en original o en copia certificada.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, el ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, asistido por el Abogado HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo JOSÉ IGNACIO BOSCÁN BOSCÁN.

A esta demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de Diciembre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, el cuadragésimo sexto (46) día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración el primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre la parte demandada quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5°) día de despacho siguiente. Por último, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Diciembre de 2.012, el ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ E HISNELL SOTO SERRUDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.800 y 139.471.

En fecha 31 de Enero de 2.013, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 19 de Febrero de 2.013, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 13 de Marzo de 2.013, recibió este Tribunal comisión emitida del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la citación de la ciudadana MARÍA DANIELA BOSCÁN OCANDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.752, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 29 de Abril de 2.013, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, se dejo constancia que comparecieron la ciudadana MARÍA DANIELA BOSCÁN OCANDO, identificada en actas, asistida por la Abogada MARÍA INES OCANDO LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.839. Asimismo, asistió el ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, identificado en actas, asistido por el Abogado HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800, así como la Fiscal Auxiliar Trigésima (03°) del Ministerio Público, Abogada DIANA MARÍA CONSUEGRA. Por último, vista la insistencia de la parte demandante, emplaza a las partes para un segundo Acto Conciliatorio.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.013, este Tribunal acordó abrir nuevas piezas en el expediente N° 23100, otorgándoles la misma numeración de la Pieza Principal, por cuanto los ciudadanos GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS y MARÍA DANIELA BOSCÁN OCANDO realizaron Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 29 de Abril de 2.013, el Segundo Acto Conciliatorio debió realizarse el día 14 de Junio de 2.013, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GILBERTO JOSÉ BOSCÁN ARENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.634.006, en contra de la ciudadana MARÍA DANIELA BOSCÁN OCANDO, portadora de la Cédula de Identidad No. V- 17.326.752, procreando de dicha unión matrimonial un niño que lleva por nombre JOSÉ IGNACIO BOSCÁN BOSCÁN; y en consecuencia,
 SE ORDENA devolver los originales consignados a las actas y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2677; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
Exp. Nº 23100.
HRPQ/254*