EXP. 19426
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.863.608, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.078, solicitó la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.026.043, y del mismo domicilio, a favor de la adolescente y los niños YULISSA DE LOS ANGELES, HENDRY JOSÉ y HENDRINA PAOLA LASTRA SARMIENTO, de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada el día 11 de Abril de 2.011, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 19426; admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, con el objeto de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, la demandada procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan realizar un informe técnico que determine la salud mental, condiciones sociales y entorno de los ciudadanos HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES y de sus hijos YULISSA DE LOS ANGELES, HENDRY JOSÉ y HENDRINA PAOLA LASTRA SARMIENTO. Finalmente, se ordenó la comparecencia de la niña HENDRINA PAOLA LASTRA SARMIENTO, de seis (06) años de edad, a los fines de que el Juez interactúe con la referida niña.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, se le tomó la declaración a los niños HENDRY JOSÉ y HENDRINA PAOLA LASTRA SARMIENTO, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, a quienes se les escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Junio de 2.011, se presentó en esta Sala de Juicio la adolescente YULISSA DE LOS ANGELES LASTRA SARMIENTO, de trece (13) años de edad, a fin de dar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Junio de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido por parte del ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación de la demandada.
En fecha 08 de Junio de 2.011, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 20 de Junio de 2.011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2.011, el ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, confirió poder apud-acta a los Abogados en ejercicio BENIGNO PALENCIA PARRILLA, YOSMARY ROMERO TORRES, JUAN PALENCIA PARRILLA y NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.524, 60.827, 56.809 y 138.078.
En fecha 21 de Julio de 2.011, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haberse trasladado en fechas 10 de Junio y 11 de Julio de 2.011, al Domicilio Procesal proveído por el ciudadano demandante, HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, con el fin de citar a la demandada, ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, no encontrándose por no estar laborando.
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.011, suscrita por el Abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.078, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, solicitó la practique la citación por medio de carteles de la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, identificada en actas, en vista de la exposición hecha por el ciudadano Alguacil.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2.011, este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.011, suscrita por el Abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.078, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, consignó ejemplar del cuerpo del periódico local Panorama, de fecha Viernes cinco (05) de Agosto de 2.011, donde se encuentra publicado el cartel de citación, cumpliendo con las formalidades del artículo 461 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2.011, desglosar y agregar los cuerpos del periódico del Diario Panorama, Cuerpo Costa Oriental, página 7, de fecha 05 de Agosto de 2.011.
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, recibió este Tribunal Informe Técnico Integral solicitado en fecha 11 de Abril de 2.011, relacionado con los hermanos LASTRA SARMIENTO, elaborado por la Licenciada BEATRIZ MEZA y la Psicóloga BERNARDA GONZALEZ PETIT, adscritas ambas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2.011, suscrita por el Abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.078, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, solicitó se designe Defensor Ad-Litem para que se entienda la citación y demás actos del proceso.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal instó, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.011, a la parte solicitante a cumplir con el traslado de la Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2.011, la Secretaria Titular de este Tribunal, MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, expuso que se trasladó en fecha 19 de Octubre de 2.011, al Domicilio Procesal proveído por el ciudadano demandante, HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, con la finalidad de fijar el Cartel de Citación a la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, cumpliendo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, suscrita por el Abogado ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.078, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, solicitó se designe Defensor Ad-Litem para que se entienda la citación y demás actos del proceso.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2.011, notificar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, que ha sido designada Defensora Ad-Litem de la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, a quien se ordena comparecer ante esta Sala de Juicio a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa.
En fecha 06 de Diciembre de 2.011, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, y en fecha 21 de Diciembre de 2.011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 12 de Enero de 2.012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem de la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.012, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana DIANA DEL CARMEN ARMIENTO COLMENARES, con la finalidad de informarle que debe comparecer ante este Juzgado a los fines de llevar a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Marzo de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano HENDRY JOSÉ LASTRA BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.432.890, asistido por el Abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.078, en contra de la ciudadana DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.026.043, a favor de la adolescente y los niños YULISSA DE LOS ANGELES, HENDRY JOSÉ y HENDRINA PAOLA LASTRA SARMIENTO, de trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Septiembre de 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 2676; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 19426
HRPQ/254*
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