Exp. 24476
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JOVINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.030.593, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, actuando en representación del niño SANTIAGO ANDRES SALAZAR PEREZ, de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 474, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor de niño, ciudadano MARTIN JOSE SALAZAR CLEOPATOSKY fue identificado con su número de cédula de identidad, es decir, V.- 10.030.593, siendo lo correcto el haberlo identificado con el número de cédula V.- 7.892.973.
En fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se libró boleta de citación al ciudadano MARTIN SALAZAR, al igual que un edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2013, el ciudadano MARTIN JOSE SALAZAR CLEOPATOSKY, asistido por el Defensor Público Sexto, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana JOVINA PEREZ, asistida por la Defensora Pública VIVIAM MONTILLA, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal mediante resolución de fecha 17 de Julio de 2013, siendo ordenado desglosar y agregar a las actas que conforman el expediente de marras el día 18 de Julio de 2013.
En fecha 08 de Julio de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Julio de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.24476, observa este Juzgador que la ciudadana JOVINA PEREZ, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la partida de nacimiento No.474, correspondiente al niño de autos, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor de niño, ciudadano MARTIN JOSE SALAZAR CLEOPATOSKY fue identificado con su número de cédula de identidad, es decir, V.- 10.030.593, siendo lo correcto el haberlo identificado con el número de cédula V.- 7.892.973.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron tanto los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia como los del Registro Principal del Estado Zulia al identificar al progenitor del niño de autos, ciudadano MARTIN JOSE SALAZAR CLEOPATOSKY, como titular de la cédula de identidad No. V.-10.030.593, siendo lo correcto el haberlo identificado como con el número de cédula de identidad V.- 7.892.973.
Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al niño de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar las respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la partida de nacimiento No.474, realizada por la ciudadana JOVINA PEREZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 474, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitor, ciudadano MARTIN JOSE SALAZAR CLEOPATOSKY, es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-7.892.973.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 24476
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