PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLIS ELENA FIGUEROA DE BELISARIO y ANGEL EDUARDO BELISARIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.920.801 y N° V-11.171.024, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio. Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MAYCOLT BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.793, refiriendo que en fecha 01 de Diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil y Secretario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89 que consignaron, luego fijaron domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CESAR AUGUSTO BELISARIO FIGUEROA, de dieciocho (18) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de Noviembre de 2011

En fecha 25 de Noviembre de 2011 la Jueza Temporal Unipersonal N° 1, Abg. MILITZA MARTINEZ se avocó al conocimiento de la presente causa. Y por sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.


En fecha 09 de Enero de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Enero de 2012 se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2013, los ciudadanos CARLIS ELENA FIGUEROA DE BELISARIO y ANGEL EDUARDO BELISARIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.920.801 y N° V-11.171.024, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAYCOLT BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.793, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE SOLICITUD CONTENTIVA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20762 observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que al momento de ser introducida la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por los ciudadanos CARLIS ELENA FIGUEROA DE BELISARIO y ANGEL EDUARDO BELISARIO SILVA, el ciudadano CESAR AUGUSTO BELISARIO FIGUEROA, tenía dieciséis (16) años de edad; más sin embargo tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento No. 2536, expedida por el Registro del Municipio Heres del Estado, correspondiente al ciudadano antes mencionado, se puede constatar que el mismo en los actuales momentos tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto ha alcanzado la mayoría de edad.

En tal sentido, el artículo 2°de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 18 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 2: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

(…Omissis…)

Artículo 18 del Código Civil:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

De igual manera, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la Jurisdicción Perpetua, son las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda las que determinan tanto la Jurisdicción como la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, no repercutiendo los cambios posteriores que ocurran respecto a las mismas. En consecuencia, el hecho que el ciudadano CESAR AUGUSTO BELISARIO FIGUEROA haya adquirido la mayoría de edad constituye una situación de hecho más no de derecho; y en tal sentido este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sigue siendo el competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CARLIS ELENA FIGUEROA DE BELISARIO y ANGEL EDUARDO BELISARIO SILVA, en beneficio del hoy mayor de edad, CESAR AUGUSTO BELISARIO FIGUEROA. Así se establece.

II
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, CARLIS ELENA FIGUEROA DE BELISARIO y ANGEL EDUARDO BELISARIO SILVA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que no se fijarán las Instituciones Familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que el hijo procreado en matrimonio ciudadano CESAR AUGUSTO BELISARIO FIGUEROA ya alcanzó la mayoría de edad.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLIS ELENA FIGUEROA DE BELISARIO y ANGEL EDUARDO BELISARIO SILVA.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 01 de Diciembre de 2006 contrajeron por ante el Jefe del Registro Civil y Secretario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la mencionada autoridad.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Temporal Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes Septiembre de 2013. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 486 .- La Secretaria.-
HRPQ/905