REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: el ciudadano JORGE LUIS SEMPRUN BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.708, en su carácter de Coordinador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, según acta de asamblea registrada en el Registro Público bajo el N° 7, tomo X, protocolo primero de fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).

ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NAZARETH GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.331, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente.

-II-
NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), el ciudadano JORGE LUIS SEMPRUN BARRIGA, ya identificado, en su carácter de Coordinador de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, ya descrita y asistido por la abogada en ejercicio NAZARETH GUANIPA, ya identificada, presentó solicitud de Medida Autónoma de Protección, junto con anexos, la cual se le dio entrada y curso de ley, asignándole la correspondiente numeración.
-III-
DE LAS PRUEBAS

• Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, sobre el lote de terreno , ocupado por la ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, situado en el sector La Dulzura, carretera vía Boscán del Municipio Sucre del estado Zulia el cual posee una cabida aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (263 Has), de tierras comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda El Paso; SUR: Con el Río Chirurí y la Comunidad La Dulzura; ESTE: Con Granja El Brillante y Comunidad El Brillante y OESTE: Con el Río Chirurí y la Comunidad de la Dulzura.
• Oficios emitidos por el Concejo Comunal La Dulzura al Instituto Nacional de tierras, de fecha 30 de octubre de 2009, 08 de junio de 2010, 29 de agosto de 2012.
• Oficios por el Concejo Comunal La Dulzura al Ministerio Popular de Agricultura y Tierras, en fecha 21 de octubre de 2009 y 21 de julio de 2010
• Planilla de Registro ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA
• Acta Constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el N° 7, Tomo X, Protocolo Primero.

Las cuales, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión, las admite por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 impone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Aunado a esto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 encuadra de forma legal la necesidad de protección por parte del Estado para evitar que la producción Agroalimentaria se desmejore y lo expresa de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva y Negrilla al Tribunal).


En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales o Autónomas en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agro alimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, y decretar Medidas Autónomas o Autosatisfactivas.

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado por no existir un Iter procesal existente en nuestra legislación, señalados de la siguiente manera:

Para el autor Argentino Osvaldo Ontiveros, en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

El mismo autor agrega que a diferencia de una medida cautelar, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, Se persigue que el juez o tribunal expida, casi siempre, in ilimine sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto litigioso resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Ahora bien, haciendo un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado en virtud de no existir un iter procesal existente en nuestra legislación venezolana se observó que las Medida Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:
(a) Situación de Urgencia. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 34. Señala que este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.
De lo anterior se puede observar que puede confundirse este requisito de procedibilidad con el clásico peligro de la demora (periculum in mora), que es un presupuesto de las medidas cautelares, que consiste en el peligro del retardo de la providencia definitiva, pero en este caso no es así, la situación de urgencia es la posibilidad de que en el periodo necesario para la realización de los intereses tutelados por el derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional, se verifique un evento, natural o voluntario, que suprima o restrinja tales intereses, haciendo imposible o limitando su realización por medio de los Órganos Jurisdiccionales.
(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor Rolando Martel (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el proceso Civil. Lima: Palestra Editores. p. 38. Indica que este presupuesto referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debiendo el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. Para decretar favorablemente la medida Autósatisfactiva se debe estar ante un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho, que debe aparecer muy clara, sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.
Realizando un análisis del anterior postulado, se puede observar que este presupuesto puede confundirse con el fumus bonis juris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, que es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio, que se conoce como principio de bilateralidad. Esto no ocurre ni en las medidas autosatisfactivas ni en las precautelares, debido a que ambas se tramitan sin conocimiento del emplazado o con un contradictorio muy reducido.
En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor antes señalado acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.
En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de la Ley anteriormente indicada la cual fue reformada en Julio de 2010, en donde textualmente estableció que:
“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Se puede concluir de las precitadas máximas, y de lo arrojado por la Inspección Ocular, que es evidente la producción inherente a la producción desplegada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, ya descrito, en el lote de terreno ya descrito, por lo cual es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejo constancia a través de los sentidos, la existencia de ciento veinticinco (125) parcelas, en las cuales se observó una gran variedad de siembras y cultivos, de varios rubros, entre ellos: guayaba, guanábana, plátano, aguacate, parchita, yuca, lechosa, etc.; en los cuales se evidenció el buen cuido, mantenimiento y conservación de estas.

Lo antes mencionado, tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de alimentos necesarios para el consumo humano; aunado al peligro latente que la producción sea desmejorada O arruinada por perturbaciones de personas ajenas al asentamiento campesino anteriormente identificado, lo cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción, así como en el desarrollo de éstas comunidades trabajadoras y dedicadas a la actividad agrícola del país; siendo esta perturbación visibles de conformidad a los constatado y dejado constancia en el particular cuarto de la Inspección Judicial evacuada por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, una vez valorados los medios probatorios, así como los particulares en que se dejó constancia en la Inspección Judicial, evacuada por este Jurisdicente; no obstante las máximas de experiencia aportadas por el practico designado; es que este Tribunal, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vista la inspección realizada en la cual se constató la producción que se ejerce en lote de terreno ocupado por la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA”, este Juzgador decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a los efectos de salvaguardar la actividad agroalimentaria que se despliega en la anteriormente identificado, con la vigencia de un (01) año en virtud de su ciclo biológico, ya que estos cultivos se dan a mediano plazo; y así evitar que se arruine o se deterioré, protegiendo así mismo la biodiversidad, el ambiente, y aunado a esto el trabajo que se despliega en la referida unidad de producción. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD y AL AMBIENTE; sobre el lote terreno ocupado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA situado en el sector La Dulzura, carretera vía Boscán del Municipio Sucre del estado Zulia el cual posee una cabida aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (263 Has), de tierras comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda El Paso; SUR: Con el Río Chirurí y la Comunidad La Dulzura; ESTE: Con Granja El Brillante y Comunidad El Brillante y OESTE: Con el Río Chirurí y la Comunidad de la Dulzura; en favor de los miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, los ciudadanos: EWERUBER URREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.753; JAIME VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.441; ANA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.221, el ciudadano ANTONIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.351; ANICACIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.400; EDGAR DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.319; ONOFRE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.612.114; JAVIER URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.927.764; YAMELI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.956; JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.706; LUCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.962; JOHAN ARGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.615.032; MARIA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.421; JAMER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.297; YOCONDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.150.752; ALIRIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.781; GLISANTO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.504; CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.839.062; JORGE SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.549.708; JAIME MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.312; ANDRYS CAROLINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.861; MARÍA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.219.514; MARÍA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.371; LESBIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.196.603; ELOISA HERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.861.619; RODULFO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.098.554; DAVID LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.986; JOSE MIGUEL CANTILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.486.257; FAIDA PEDROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.646; LUZ MARINA PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.529.645; JOSE ARGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.458; ROSANNY PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.353.088; YORNIS ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.398.852; ZERPA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.353.345; CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.890.986; JOHAN SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.749.993; SAIDA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.253; ALBERT MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.629; CARMEN PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.576; VICTOR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.814.755; JAVIER CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.745; BERTHA BENITEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.133.546; AURA BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.716.247; ALCIRA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.495; PATRICIA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.352.368; ANGEL OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.046; ABIGAIL GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.404; ELIDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.780; WUILENDY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.460.355; JUAN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.402.538; YONY CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.615.298; JOSÉ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.107.813; JESICA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.946.627; ROBER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.053.900; JEAN CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.360; WILLIAN CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.695; NEIDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.943.975; NERIS COROMOTO WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.535; LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.825769; CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.360; ALBERT MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.629; OLGA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.750; EUSTOQUIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.708; DAVID PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.405.773; YORVIS CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.548; ALBERTO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.328; MARIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.835; GERARDO ANTONIO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.750; LUIS ALFREDO G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.226; JAVIER VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.457.416; FREDY VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.349.575; DOMINGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.513; EDUARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.502.648; JOSE GARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.397.767; en contra de cualquier acto perturbatorio destinado a desmejorar la producción de rubros desplegada en dicho asentamiento; por personas ajenas.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma, esto en virtud a la producción que se ejercen. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena la Notificación de la ASOCIACION COOPERATIVA CONSEJO CAMPESINO AGUA CLARA, en a persona de su Coordinador el ciudadano JORGE LUIS SEMPRUN BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.549.708, Productor agropecuario, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil; así como notificar mediante oficio, al Coordinador de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago adscrita al Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia y a la Fuerza Policial del estado Zulia - Policía Regional con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir seis (06) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libraron los oficios signados con los números 600-601-602-603-604-605-2013.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.




LECS/dm.-