REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: STALIN HUMBERTO YANEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 12.222.006, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS: Abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario Nº 1 de la extensión de la unidad de la Defensa Publica Santa Bárbara del Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.231.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS COY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 7.897.534 y con domicilio en el Municipio Colón del estado Zulia.
MOTIVO: ACCION RELATIVA A LA SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3885.


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LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa mediante formal demanda incoada por ante este Juzgado por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario Nº 2 de la extensión de la unidad de la Defensa Publica Santa Bárbara del Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.231, actuando en representación del ciudadano STALIN HUMBERTO YANEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.222.006, y con domicilio el en Municipio Colón del estado Zulia; en contra del ciudadano JUAN CARLOS COY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.897.534 y con domicilio en el Municipio Colón del estado Zulia, por Acción Relativa a la Servidumbre de Paso.

En el libelo de demanda, el accionante expone:
“el ciudadano STALIN HUMBERTO YANEZ ZERPA, ya identificado, es ocupante legitimo del fundo ‘MIS MUCHACHOS’, ubicado en el sector La Brujita, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por fundo San Juan, Las Marías, camellón; SUR: terrenos INTI, camellón, terreno ocupado por el fundo Sinaí; ESTE: camellón, terrenos ocupados por fundos El Renacer y Las Gabrielas, y; OESTE: terrenos ocupado por fundo Buenos Aires y consta de una superficie de veinticinco hectáreas con cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (25 HAS con 0467 mts2). Mi representado se ha dedicado con tesón y esfuerzo por más de diez (10) años a la actividad agrícola y pecuaria en su fundo. Ahora bien, el predio en cuestión desde el momento que lo ocupa existe una servidumbre sobre predios rústicos desde hace mas de 5 años; el camino era transitable a pie, en bestia y en vehiculo por donde se sacaban los productos agrícolas y se llevaba el ganado a pastar por lo cual así quedo establecido. En el año 2010, le puso un candado al portón y había que llamar al encargado para poder pasar, pero es en el mes de noviembre 2011, que el ciudadano JUAN CARLOS COY, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.534, cerró el callejón o servidumbre de paso impidiéndome el paso para transitar hacia los potreros del fondo de mi fundo, lo cual me está causando un gravamen, ya que el obstáculo por dicha servidumbre visible me ha causado graves daños ya que al impedir el paso de personas, animales y vehículos por mi predio ha impedido entrar y sacar los productos fuentes del trabajo al mercado, debido a la imposibilidad de ingresar por la servidumbre, causando perdidas; aun cuando se han intentado todas las diligencias necesarias para resolver por la vía amistosa el presente conflicto; siendo infructuosas e inútiles, por lo que me veo obligado a la protección jurisdiccional.

En fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba.
De las pruebas instrumentales: los cuales se consignan copias simples:
• Constancia de trámite administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Stalin Humberto Yanez Zerpa, que demuestran su posesión.
• Levantamiento topográfico del fundo Mis Muchachos.
De las Pruebas Testimoniales:
• Ciudadano JOSE LEON, titular de la cedula de identidad nº 5.559.390, venezolano, mayor de edad, domiciliado en e sector La Brujita, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón, del estado Zulia, con cuyo testimonio se prueba la existencia de la servidumbre de paso y segundo las perturbaciones.
• Ciudadano MARCOS IMBRET, titular de la cedula de identidad Nº 12.567.992, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector La Brujita, parroquia Santa Cruz, Municipio colón del estado Zulia, con cuyo testimonio se prueba la existencia de la servidumbre de paso y segundo las perturbaciones.
• Ciudadano LUIS IMBRET titular de la cedula de identidad Nº 73.567.992, extranjero, mayor de edad, domiciliado en el sector La Brujita, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, con cuyo testimonio se prueba la existencia de la servidumbre de paso y segundo las perturbaciones.

Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por lo que en consecuencia solicito:
Primero; que se declare la constitución de la servidumbre de paso previamente especificada en el presente escrito, ya que están dados los supuestos fácticos que hacen necesaria su existencia.
Segundo: se ordene la apertura provisional de los portones que impiden el libre transito vehicular y la actividad de cosecha; así como la orden al ciudadano JUAN CARLOS COY, identificado en el encabezado del presente escrito o cualquier otro particular, permitiendo el paso provisional…”

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, y admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda antes mencionada, y ordeno la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS COY.

Seguidamente en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece, el alguacil de este Juzgado, expuso las resultas de la citación personal, y consigno la boleta firmada por el demandado.

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RELACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:

La parte demandante alega despliega una actividad agrícola y pecuaria sobre el fundo Los Muchachos, ubicado en el sector La Brujita, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por fundo San Juan, Las Marías, camellón; SUR: terrenos INTI, camellón, terreno ocupado por el fundo Sinaí; ESTE: camellón, terrenos ocupados por fundos El Renacer y Las Gabrielas, y; OESTE: terrenos ocupado por fundo Buenos Aires y consta de una superficie de veinticinco hectáreas con cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (25 HAS con 0467 mts2).

Asimismo alega el actor que el ciudadano JUAN CARLOS COY, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.534, cerró el callejón o servidumbre de paso impidiéndole el paso para transitar hacia los potreros del fondo del fundo Mis Muchachos antes identificado, lo cual le ha causando un gravamen, y graves daños al impedir el paso de personas, animales y vehículos.


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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal extienda la sentencia, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS COY, anteriormente identificado, de la exposición del alguacil de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, donde se evidencia la resultas positivas de la citación de los demandados de autos.

Es así, que los demandados debían comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, tal como lo establece el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas cinco (05) días que se le otorgaron como término de distancia, en razón que el referido ciudadano tiene su domicilio en el Municipio sucre del estado Zulia.

De un cómputo de los días de despacho, este Juzgador comprueba que el lapso para la contestación de la demanda pereció el día cuatro (04) de julio de 2013, sin que el ciudadano JUAN CARLOS COY, identificado en actas compareciera por sí mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipulo el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1. que el demandado no diere contestación oportuna; 2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y, 3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Constancia de trámite administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Stalin Humberto Yanez Zerpa;
2) Levantamiento topográfico del fundo Mis Muchachos;

Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con las demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su articulo 199; y, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las pruebas consignadas en el presente proceso, de la siguiente manera:

Documentales:

Constancia de trámite administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Stalin Humberto Yanez Zerpa; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fue impugnado por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, este evidencia que la tenencia y producción de la tierra objeto del inicio del procedimiento administrativo a favor del demandante, así como también, de acuerdo a lo establecido artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se traslada la propiedad agraria. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

Levantamiento topográfico del fundo Mis Muchachos; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso ya que este evidencia la porción de terreno circunscrita al fundo Mis Muchachos, así como también que este fue realizado por el funcionario competente. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.


La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente despliega una actividad de tipo agrícola y pecuaria en las tierras en las cuales se enclava el fundo MIS MUCHACHOS; que mediante vías de hecho que el ciudadano JUAN CARLOS COY, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.534, cerró el callejón o servidumbre de paso impidiéndole el paso para transitar hacia los potreros del fondo del fundo Mis Muchachos antes identificado,; que el demandado de autos le impiden que este continue con su producción, y que realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega.

Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el demandante, con base a la apertura del procedimiento administrativo de adjudicación de Tierras por el INTI a su favor, sobre un lote de terreno que se encuentra enclavado en el fundo Mis Muchachos, antes identificado, que demuestra su producción agraria; acude ante este Órgano Jurisdiccional a intentar la constitución de la servidumbre de paso predial, esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el Artículo ,198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 1º, que establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. “


Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de constitución de Servidumbres Prediales, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.


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DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCION RELATIVA A LA SERVIDUMBRE DE PASO, intentó el ciudadano STALIN HUMBERTO YANEZ ZERPA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COY, identificados anteriormente.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios de Jesús Maria Semprún, Catatumbo, Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, para que se sirva estampara las correspondientes notas marginales en los documentos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, asimismo se dejó copia certificada por secretaria del presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS