REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 3813
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano JORGE ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.103, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARQUEZ & ROMERO, C.A. (MAROMECA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día seis (06) de enero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 05, Tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, RENE JOSE RUBIO, CHARITY VILLAMIZAR y TULIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nº V-5.854.858, V-15.434.383, V-18.287.714 y V-7.603.331, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DAMANDADA: la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.; siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; causahabiente del BANCO UNIÓN S.A.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, JESUS GERARDO ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA, MAYELA ORTIGOZA, PEDRO SANGRONI y LAURA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.891.303, V-2.113.342, V-7.788.772, V-10.451.146, V-17.951.206 y V-17.089.462, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 140.670 y 145.06, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

-II-
NARRATIVA

Se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE HIPOTECA, presentado por el ciudadano JORGE ALBERTO MARQUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARQUEZ & ROMERO, C.A. (MAROMECA), ya descrita, y asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, previamente identificado; en la cual expuso:
“En primer lugar referiremos como antecedente de hecho más remoto, que se evidencia la pretensión que en este libelo propugnamos, a una operación bancaria contratada entre el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.769.298, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil BANCO UNION, S.A.C.A. El primero de los mencionados es causante del derecho de propiedad del fundo “EL GUANABANAL”, pues fue el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL quien, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 3 de abril de 1998, bajo el Nº 59, Tomo 18, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el 17 de Diciembre de 1999, bajo el No. 16 Protocolo Primero, Tomo 9, dio en venta el señalado fundo a la sociedad mercantil AGROPECUARIA J.R., C.A., domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (1º) de Junio de 1.994, bajo el No. 35, Tomo 22-A, y ésta de quien la sociedad mercantil MARQUEZ & ROMERO C.A. (MAROMECA)lo adquirió en la forma como anteriormente se precisó. Esa operación bancaria, que aludimos como antecedente remoto de la pretensión que aquí se postula, la configuró un préstamo a interés concedido por el BANCO UNIÓN S.A.C.A. a ANTONIO MELEAN VERGEL, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,000), según la conversión monetaria de esa época, y sus respectivos intereses, en garantía del cual, conjuntamente con otras, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el fundo “EL GUANABANAL ”; quedando ese contrato reproducido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 12…
Posteriormente, el BANCO UNION S.A.C.A., mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 18 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 42 DEL Protocolo 1º, Tomo 13º, procedió a cancelar la obligación contraída por el ciudadano ANTONIO MELEN VERGEL, en el referido documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1995, y en consecuencia, también procedió a liberar la hipoteca de primer grado que supuestamente afectaba el señalado fundo… Pero en ese mismo documento, protocolizado en fecha 18 de Diciembre de 1996, el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL, declaró recibir del BANCO UNIÓN S.A.C.A. en calidad de préstamo pagadero a plazo de TRES (03) AÑOS, y supuestamente garantizado con HIPOTECA CONVECIONAL DE PRIMER GRADO, hasta la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00), sobre el fundo agropecuario denominado “EL GUANABANAL” y la HACIENDA LA BANCADA…
Seis (06) meses después aproximadamente, exactamente en fecha 30 de junio de 1997 mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 19, el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL, y la sociedad mercantil BANCO UNION S.A.C.A., otorgaron un nuevo contrato, en el cual se hizo constar que el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL recibió del BANCO UNION S.A.C.A. en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), de acuerdo a la conversión monetaria de esa época, constituyendo el prestatario como garantía del préstamo concedido HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 310.860.000,00) sobre …“HACIENDA LA BANCADA”
Las partes de esa relación jurídica crediticia, dispusieron en fecha 27 de agosto de 1999, novar las obligaciones que entre ellas existían… y a tal efecto, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, en la indicada fecha 27 de agosto de 1999, adoptando la forma de refinanciamiento, que comportó la unificación de los saldos deudores de ambas obligaciones, y el otorgamiento de nuevas condiciones de pago y supuestas garantías hipotecarias. En este sentido, hicieron constar las partes otorgantes de ese documento…, la aprobación por parte del BANCO UNION S.A.C.A. de la reestructuración de las señaladas deudas, acordada en sesión de fecha 15 de junio de 1999, con el previo pago del cien por ciento (100%) de los intereses adeudados a la fecha, la unificación de los saldos, que consolidados alcanzaron la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (260.000.000,00) según la conversión monetaria de la época, la concesión de un plazo adicional de TRES (3) AÑOS, estableciéndose que este saldo sería amortizado dentro del referido plazo por el prestatario mediante (6) cuotas semestrales y consecutivas, de las cuales las cinco primeras serian la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333.333,33), cada una ; y la última seria por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.333.333,35), devengando intereses ordinarios calculados sobre saldos deudores por bimestres vencidos, a la tasa “Agropecuaria Variable”… y en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa vigente que tuviese establecida por el Bnco Unión, S.A.C.A., o en su defecto el Banco Central de Venezuela para el momento del incumplimiento de la obligación y durante el tiempo de la misma…
Es importante destacar que en el citado documento protocolizado en fecha 27 de agosto de 1999, el BANCO UNION, S.A.C.A., convino liberar, como en efecto liberó, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO que había sido constituida sobre LA HACIENDA LA BANCADA…y asimismo, convino el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL en ratificar la supuesta HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre los fundos agropecuarios “EL GUANABANAL” y “LA BANCADA”, y en ampliar el alcance económico de esa supuesta garantía hasta la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,00) expresados bajo la conversión monetaria de esa época…
El fundo “EL GUANABANAL” fue posteriormente vendido por el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL a la ya identificada sociedad mercantil AGROPECUARIA J.R. C.A.,… En esa ocasión ese documento se hizo constar en la nota de registro del referido documento la existencia de una hipoteca de primer grado…y parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA J.R. C.A., su órgano estatutario ENRIQUE RINCON RINCON, titular de la cédula de identidad No. 1.614.518, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 7 de Diciembre de 1999, bajo el No. 26, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante la citada Oficina de Registro el mismo 17 de Diciembre de 1999, bajo el No.17 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, se dio “… formalmente por notificado de la existencia de dicho gravamen hasta por los montos señalados en el respectivo documento de constitución de hipoteca a favor del Banco Unión…”; …
Por parte de mi representada, la sociedad mercantil MARQUEZ & ROMERO, C.A. (MAROMECA) se produjo el acto de adquisición del fundo agropecuaria “EL GUANABANAL”, mediante documento que quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el 22 de mayo de 2008, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 29, expresando la enajenante en ese documento “…estar conforme que sobre el inmueble pesa un (sic) Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Banesco Banco Universal por Doscientos Sesenta Mil Bolívares (BsF. 260.000,oo)…”
(…)
La hipoteca supuestamente constituida en el citado documento protocolizado en fecha 18 de Diciembre de 1996, or la cantidad general de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00) sobre los fundos agropecuarios denominados “EL GUANABANAL” y “HACIENDA LA BANCADA”, contravino el señalado requisito de especialidad… puesto que engloba una sola y genérica suma de dinero las hipotecas de dos (2) distintitos inmuebles…

Así las cosas, evidentemente, el acto jurídico por el cual el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL procedió a ratificar la supuesta HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida en el citado documento de fecha 18 de diciembre de 1996, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), sobre los ya descritos fundos agropecuarios denominados “EL GUANABANAL” y la “HACIENDA LA BANCADA”, no podía rebasar, al momento de convenirse la novación, el ya indicado alcance económico, siendo improcedente su incremento hasta la cantidad de WUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,00); en virtud de lo cual, la extensión de esa supuesta hipoteca de primer grado, más allá de los límites cuantitativos de los que originalmente se convino, constituye un acto contra legem, ya que comporta una desnaturalización del precepto normativo que genera la excepción del régimen de novación, en el sentido que, derivando de tal régimen la extinción de las garantías de los créditos novados, quedando a salvo de ese efecto extintivo sólo si se hubiere hecho expresa reserva de las mismas, tal excepción no podría proyectar el alcance económico de la hipoteca primigenia hasta niveles que éste no tenía dentro de la antigua obligación. De allí que, se impone propugnar, como en efecto propugnamos, pero a título de pretensión subsidiaria, únicamente en la hipótesis negada de que la pretensión principal fuere desestimada, la NULIDAD ABSOLUTA de acto jurídico por el cual el ciudadano ANTONIO MELEAN VERGEL incrementó la supuesta HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida en el citado documento de fecha 18 de Diciembre del 1996, hasta la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,00)…
Sobre la base de los hechos anteriormente relatados y fundamentos jurídicos arriba expuestos, en virtud del interés procesal que le asiste a la sociedad mercantil MARQUEZ & ROMERO, C.A. (MAROMECA), actual propietaria del fundo denominado “HACIENDA EL GUANABANAL”, procedo a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, causahabiente del BANCO UNION S.A.C.A.,…


En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE HIPOTECA, y se ordenó citar a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A. ya descrita, en la persona de IRENE GITIERREZ DE TARBES, en su carácter de Vicepresidente Regional.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el abogado RENE RUBIO, ya identificado, presentó diligencia en la cual dejó constancia de haber entregado al alguacil los recaudos y emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación; asimismo consignó documento poder. En esta misma fecha, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición en la cual manifiesta haber recibido los recaudos y emolumentos respectivos.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el abogado RENE RUBIO, ya identificado, presentó escrito de solicitud de medida. En fecha treinta (30) del mismo mes y año, este Tribunal mediante auto, ordenó desglosar el presente expediente y abrir la correspondiente pieza de medida en razón del escrito de solicitud de la misma consignado en la presente pieza.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó exposición, en la cual manifestó la imposibilidad de llevar a cabo la correspondiente citación personal, así como la respectiva boleta.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el abogado RENE RUBIO, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó la entrega de los recaudos de citación. En fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, este Tribunal ordenó mediante auto la entrega de los recaudos requeridos.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el abogado RENE RUBIO, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicito la citación por correo certificado con aviso de recibo, todo lo cual se proveyó en auto de fecha diez (10) de junio del mismo año.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, presentó exposición en la cual consignó Aviso de Recibo de Correo Certificado de la empresa Banesco Banco Universal.

En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana IRENE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.143.142, Economista, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AMALIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.724.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.731; presentó diligencia en la cual expuso: “Comparezco ante este Tribunal en mi carácter de Vicepresidente Regional de BANESCO, para informar que en virtud de mi cargo no represento judicialmente al Banco Banesco, y su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad Caracas, esta información la suministro a los fines legales consiguientes”, asimismo consignó anexos, todo lo cual se ordenó agregar a las presentes actas procesales.

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, en la cual los abogados SILVIA MARIN y PEDRO SANGRONI, ya identificados, consignaron documento poder, anexos y escrito de contestación, en el cual exponen:
“… en nombre de nuestra representada alegamos como Cuestión Previa la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representación judicial de Banesco.
En efecto, la parte actora sin fundamento legal y estatutario, desprovisto de material probatorio, indica que la citación de la parte demandada recaiga en la persona de la ciudadana IRENE GUTIERREZ TARBES, sin determinación de su identidad personal, a los fines de cumplir con la citación de BANESCO en este juicio.
Ahora bien, las notificaciones de los Estatutos Sociales de BANESCO han sido refundidos en un único texto, conforme documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto del año 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, y conforme al nombramiento efectuado en Acta de Junta Directiva de Banesco, en su sesión Nº 1.083 de fecha 29 de Marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1378, en virtud de lo establecido en el Titulo VI, artículo 33 de los mencionados Estatutos, la representación judicial de Banesco se encuentra en la persona de su Consultor Jurídico, Dr. Marcos Ortega, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad Nº 6.917.169, abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad de Caracas.
En consecuencia, la ciudadana IRENE GUTIERREZ, quien fue citada en la ciudad de Maracaibo, carece de legitimidad para ser citada en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto la única persona que puede ser citada en nombre de la demandada es su Consultor Jurídico, ciudadano Marcos Ortega, antes identificado, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea expresamente decidido.
Conforme consta en el propio libelo de la demanda la parte actora alega y reconoce (final del folio 4) que nuestra mandante BANESCO tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.
Igualmente consta del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012 la plena identidad de nuestro representante y la expresa indicación de su domicilio en la ciudad de Caracas (folio 11)
Ahora bien, extrañamente este Tribunal en virtud de encontrarse el domicilio de Banesco en la ciudad de Caracas debió otorgarle junto al lapso de emplazamiento el término de la distancia, conforme lo revisto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y de desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al no otorgarnos el lapso del término de la distancia, quebrantó normas de orden público que lesionan y menoscaban el derecho constitucional del derecho de la defensa y del debido proceso de nuestra mandante. Y así lo solicito sea expresamente decidido, reponiendo la causa al estado procesal de admisión de la demanda y otorgamiento del lapso procesal de emplazamiento más el término de la distancia a que se contrae el articulo 200 eiusdem para nuestra representada.


En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó cerrar y abrir pieza nueva, en razón del excesivo volumen del expediente.

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio RENE RUBIO, ya identificado, presentó escrito de oposición a la cuestión previa y solicitud de reposición formuladas, en los siguientes términos:
“En vista de la cuestión previa opuesta y de la solicitud de reposición planteada, se impone rechazar su procedencia y destacar que ninguno de esos alegatos dan a lugar a las nulidades de los actos procesales que la parte demandada impugna.
En efecto, ni la citación practicada en este proceso es nula, ni tampoco es nulo el emplazamiento que ésta generó. Es pertinente señalar que la citación llevada a cabo en esta causa se materializó sobre la ciudadana IRENE GUTIERREZ DE TARBES, habida cuenta de su condición de VICEPRESIDENTE de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la Región Zuliana, cargo ese que la inviste de funciones de alta gerencia en la organización de la persona jurídica en nombre de quien ejerce ese cargo; siendo ello determinante de un capacidad especial de obrar para las citaciones implementadas por la vía postal, de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil…
Por otra parte, aun en el supuesto negado de que no se considerare válida la citación de la parte demandada practicada sobre la ciudadana IRENE GUTIERREZ DE TARBES, e incluso de que se estimase la necesidad de haber concedido término de distancia a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tampoco procede la cuestión previa alegada y la reposición solicitada al estado de que se admita nuevamente la demanda, toda vez que el hecho de que el demandado hizo acto oportuna presencia a la demanda y de haber ejercido libremente su derecho a la defensa, oponiendo y desarrollando, a través de sus apoderados debidamente constituidos, alegatos y excepciones frente a la pretensión librada, le sustrae a tales cuestiones toda utilidad procesal, pues no tendría ningún sentido ni perseguiría ningún fin útil la declaratoria de la nulidad de la citación y del emplazamiento en circunstancias en que la parte a quien tales nulidades eventualmente afectaría efectivamente se hizo presente oportunamente en esta causa e hizo valer el derecho de defensa en función del cual se encuentra teleológicamente concebidos tanto la citación como el emplazamiento.
Con base a las razones y argumentos anteriormente expuestos, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., e improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta por la parte demandada, pronunciamientos ésos que pido sean adoptados por este Tribunal sin necesidad de la articulación probatoria que potestativamente…”


En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI, ya identificado, presento diligencia, en la cual solicitó la apertura del lapso probatorio en razón de haber sido contradicha la cuestión previa opuesta.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

Fin de las actuaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas se encuentran en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…) (Negrilla del Tribunal).


Asimismo, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso el Tribunal resolverá al día siguiente del despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…”
” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no efectúa subsanación alguna, por cuanto considera improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y en lugar de ello solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad al artículo ya citado, el cual fue ordenado respectivamente por este Juzgador; de acuerdo con ello y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y visto el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, se pasa a valorarlas del siguiente modo:
1. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, CELEBRADA EL DÍA 21 DE MARZO DE 2002, documento inscrito bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., expediente Nº 455340, con fecha 28-6-2002, de los libros llevados por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en cuanto al mismo, por cuanto no hubo oposición, este Tribunal lo admite por no ser ilegal, ni impertinente.
2. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE BANESCO BANCO UNIVERSAL CELEBRADA EL DIA 30 DE MARZO DE 2009, documento inscrito bajo el Nº 15, Tomo 153-A de los libros llevados por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en cuanto al mismo, por cuanto no hubo oposición, este Tribunal lo admite por no ser ilegal, ni impertinente.
3. CERTIFICACIÓN DE UN EXTRACTO DEL ACTA Nº 1.083 DE FECHA 29 DE MARZO DE 2006, documento inscrito bajo el Nº 69, Tomo 1378 A, de los libros llevados por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en cuanto al mismo, por cuanto no hubo oposición, este Tribunal lo admite por no ser ilegal, ni impertinente.
4. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia de fecha 18 de diciembre de 1996, con el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese mismo año; en cuanto al mismo, por cuanto no hubo oposición, este Tribunal lo admite por no ser ilegal, ni impertinente.
5. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia el día 27 de agosto de 1999, con el Nº 37, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercero Trimestre de ese mismo año; en cuanto al mismo, por cuanto no hubo oposición, este Tribunal lo admite por no ser ilegal, ni impertinente.


Ahora bien, no habiendo promovido ninguna tipo de prueba por la parte demandante este Tribunal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que, como lo alega la parte demandante en el presente proceso, la citación fue realizada en la persona de la ciudadana IRENE GUTIERREZ, ya identificada, en su carácter de Vicepresidenta Regional, de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sin poseer la legitimación para tal fin; no es menos cierto que, la citación fue perfeccionada por correo certificado, el cual se encuentra inserto en las presentes actas procesales, específicamente el folio ciento treinta y nueve (139), de la pieza principal I, cerrada; para lo cual resulta menester traer a colación el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Y del respetivo acuse de recibo se evidencia, la firma y datos de la Receptora, ciudadana YESENIA MOTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.530.212; en su carácter de secretaria de la ciudadana IRENE GUTIERREZ, ya identificada; no obstante en la fecha correspondiente para la contestación de la demanda, hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSA, C.A.; lo cual demuestra que fue cumplido el fin de la misma; en consecuencia este Juzgador declara improcedente la cuestión previa contenida en el N° 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, alega la parte demandante que el domicilio procesal de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSA, C.A.; ya descrita, se encuentra en la ciudad de Caracas, todo lo cual se verifica de las presentes actas procesales y conforme los medios promovidos, motivo por el cual, este Juzgador conforme al 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.


Pues bien, en razón de los planteamientos antes señalados y omitido como fue en el auto de admisión de la presente demanda, el término de la distancia correspondiente a la Ciudad de Caracas, y siendo éste una formalidad esencial de todo proceso, este Juzgador ordena Reponer la Causa, al estado de admitir la demanda conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.


V
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda y otorgar el término de la distancia en razón del domicilio procesal de la parte demandada en la ciudad de Caracas, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,

ABOG. .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG .MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


LECS/dm.-