REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
SOLICITUD: 1005
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: el ciudadano LUIS BELTRAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.879.004, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente que, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, sobre las mejoras y bienhechurias del fundo agropecuario “ALBANIA”, que se encuentra ubicado en el sector 5 y 6, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia; presentado por el ciudadano LUIS BELTRAN URDANETA, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio PAULA SANCHEZ, ya identificada, en su carácter de Defensora Pública Agraria N° 01 de la Unidad de Defensa Pública Santa Bárbara del Zulia; con el que además consignó anexos y acta de Requerimiento; en razón de ser beneficiario de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario N° 489268, y Carta de Registro Agrario N° 2636418552013RAT216450, enanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 498-12, en diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha, quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada y curso de Ley y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras con sede en el Municipio Colón del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos JORGE FRANCISCO SOTO y EDUARDO EMIRO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.897.003 y V-1.823.045; asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169; presentaron diligencia, en la cual manifiestan que el número de cédula identificado en la presente solicitud, no corresponde al ciudadano LUIS BELTRAN SOTO URDANETA, ya identificado; asimismo, niegan y contradicen las mejoras y bienhechurias que alega el solicitante; solicitaron experticia judicial y consignaron anexos en copias simples. En esta misma fecha, los referidos ciudadanos, presentaron diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos JORGE FRANCISCO SOTO y EDUARDO EMIRO SOTO, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ, también identificada, presentaron formal escrito de oposición a la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio, de la siguiente manera:
“… Ciudadano Juez Agrario, quienes suscribimos EDUARDO EMIRO SOTO LEAL y JORGE FRANCISCO SOTO URDANETA, antes identificados, ejercemos nuestro Derecho Constitucional a la Defensa para oponernos formalmente a la admisión de y sustanciación de la presente bizarra, infructuosa y malintencionada solicitud de otorgamiento de titulo supletorio peticionado unilateralmente y por vía graciosa por el ciudadano LUIS BELTRAN SOTO URDANETA… representado por la abogada PAULA SANCHEZ… sobre el Fundo Agropecuario ALBANIA… por existir un inminente interés procesal actual, que responde a una situación jurídica real planteada anteriormente en el despacho judicial agrario que involucra contenciosamente a todas las partes identificadas en autos, en curso con muchísima antelación a la propuesta de la abusiva presente solicitud…”
Al respecto, resulta necesario reseñar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Pues bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que las justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
De acuerdo con ello, vista la oposición formulada por los ciudadanos JORGE FRANCISCO SOTO y EDUARDO EMIRO SOTO, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena NIEGA la presente solicitud de Titulo Supletorio. NOTIFÍQUESE. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.-
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