Exp.37.250
Sentencia No. 641.-
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas, en sede CONSTITUCIONAL.

RESUELVE:

DECIDE: ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA
AGRAVIADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 34, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, representada por su Presidente WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.844.903, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTA
AGRAVIANTE: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.835.981, de igual domicilio.-

-I-
ANTECEDENTES:

Se desprende de las actas, que el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA RIDEZ, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, con Inpreabogado No. 51.665, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ya identificada, alegando entre otras cosas:

“…mi representada …es única y exclusiva propietaria de un inmueble …ubicado en Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colon), en Ciudad Ojeda ..Municipio Lagunillas del Estado Zulia….
….durante todo éste tiempo mi representada ha venido ocupando dicho inmueble, con todas las prerrogativas legales y constitucionales de la propiedad, hasta que el día 16 de agosto de 2.013, cuando irrumpieron abruptamente un grupo de personas liderados por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS …conduciendo vehículos y camiones atravesándolos a la entrada principal del referido inmueble, sin permitirle a mi representada hacer uso del ejercicio del derecho de propiedad que le asiste….conducta inicua que pudo atenuarse un poco, mediante la suscripción a media noche de un acta de tregua, que debería cumplirse hasta el 16 de septiembre de 2013…
….una vez se cumpliera dicha tregua..la referida ciudadana …ha venido realizando actos limitativos del derecho de propiedad, cerrando con candados el portón de entrada al inmueble…impidiendo tanto a los clientes de mi representada ….así como a otras distintas personas, el acceso a dicho inmueble…
….en el día de ayer 25 de septiembre de 2013, dicha ciudadana … volvió a incidir con esa aberrante e inicua conducta en la que tampoco permitió el ingreso al inmueble de marras …
…una vez como fueron agotadas todas las vías administrativas existentes, para conminar a la referida ciudadana, a que cesara en su conducta maliciosa y perturbadora contra el derecho de propiedad que le asiste a mi representada ….por lo que no teniendo otra vía expedita para la solución de la situación jurídica planteada, es por lo que ocurro a su impoluta providencia.
.....
De conformidad con todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho explanados precedentemente solicito se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la agraviante ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS…por haber violado y conculcado los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PROPIEDAD, A LA LIBERTAD ECONOMICA Y DE EMPRESA, LOS DERECHOS A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL Y SUS BIENES, A LA INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES….”.-


Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarse, para resolver por separado lo conducente.-

-II-

CONSIDERACIONES:

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los Derechos y Garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“Un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal)

La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado del Tribunal).-

En el caso que para su admisión o inadmisión se examina, se desprende que la presunta agraviada acompaña junto con la solicitud de Amparo Constitucional las siguientes documentales:
a.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 25 de julio de 2012, de la presunta agraviada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA).
b.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colon), en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 08 de abril de 2013, bajo el No. 2013.653, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3279.
c.- Acuerdo suscrito de forma privada en fecha 16 de agosto de 2013, por la presunta agraviada y agraviante, así como por el Teniente de Fragata Jorge Linares, en el cual se establecieron ciertos convenios.
d.- Inspección ocular realizada al inmueble ya descrito, por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 16 de agosto de 2013.-
e.- Copias simples del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de fecha 26 de octubre de 2010, de la presunta agraviada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA).


De las documentales ya descritas, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que no existe constancia de haberse ejercido ante las Instancias judiciales bien sea Civiles o Penales, demanda o denuncia, que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela; y sin que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte del presunto quejoso, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para el caso de que se considerara como errada la conducta de la presunta agraviante. Así se declara.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Constitucional advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, es por ello, que se concluye que no habiendo sido agotadas las vías judiciales ordinarias por parte de la presunta quejosa, da como consecuencia que esta Juzgadora conforme a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deba considerar INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), contra la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ya identificadas. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), contra la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, ya identificadas, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.-
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 641. Hora: 2:30 p.m.-


La Secretaria