Expediente No. 37172
Cumplimiento de Contrato
De Venta
Sent. No: 636.
Nf.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano CARLOS LUIS RONDON CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.259.819, domiciliado en calle Independencia, casa No. 56, sector La Morocha, Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, Inpreabogado No. 84077, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta que sigue en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO PIPIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.704.045, domiciliado en calle 2, entre Av. 44 y 41, Barrio Mervín Méndez, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble plenamente identificado en actas, en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, que consta en documentos públicos:

- Documento contentivo de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Ciudad Ojeda con fecha 15/11/2012.
- Copia de documento contentivo de contrato de Reserva de Inmueble.


Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó copias simples de diversos documentos de venta, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, esta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en el documento de venta que corre inserto en la pieza principal y que el demandante produjo con el libelo de la demanda, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA seguido por CARLOS LUIS RONDON CARRIZO contra GERARDO ANTONIO PIPIA MORA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble conformado por un apartamento con asiento físico en Residencias Santa Lucia, ubicado en la calle 2 entre Avenida 34 y Av. 41 del Barrio Mervín Méndez de Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, El apartamento en referencia se encuentra designado con el No. 9, posee un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (77,43 mts2) y tiene los siguientes linderos: Norte: Linda en parte con el modulo de escaleras y en parte con cerca perimetral de Conjunto Residencial Santa Lucia; Sur: Linda con el apartamento No. 8, Este: Linda con la Vía de acceso al conjunto residencial Santa Lucia, y Oeste: Linda con la cerca perimetral del Conjunto Residencial Santa Lucia, el cual pertenece al ciudadano GERARDO ANTONIO PIPIA MORA, según documento de condominio debidamente protocolizado el 2 de marzo de 2012 por ante la oficina de Registro Público de los municipios autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, asentado bajo el No. 17, folio 64, tomo 3 del protocolo de transcripción del citado año. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. Así se Decide.


- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 636, en el legajo respectivo.

La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 30 de Septiembre de 2013.
La Secretaria