Exp.36.759
ALIMENTOS
SENT. Nº 635
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: LAURA DEL VALLE LUNA BAPISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.329.565, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 12.443.549, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: Doce (12) de Abril de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.337.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, asistida por la abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS, presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, ya identificado, alegando en el libelo:

“…En fecha 18 de Septiembre de 2009, contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que mi conyuge, se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código civil Vigente; no obstante las reiteradas conversaciones que he sostenido con el, y a pesar de todo, el irresponsable hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención.
…solicito de este digno Tribunal, sea obligado a suministrar una Pensión de Manutención suficiente, a fin de cubrir mis necesidades primordiales….”.

En fecha doce (12) de Abril de 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2012, se libraron los recaudos de citación remitiéndolo con oficio signado con el N° 36.759-633-12.

En fecha diez (10) de mayo de 2012, la ciudadana LAURA LUNA, debidamente asistida de Abogado consigno Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, la ciudadana LAURA LUNA, debidamente asistida de Abogado solicito a éste Tribunal se deje sin efecto la comisión librada, asimismo solicito le sean entregado los recaudos al alguacil natural de este Despacho, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2012. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Abril de 2013, la Abogada en ejercicio MARIA PEÑA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito dando contestación a la demandada.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, El Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha se libraron oficios signados con los nos. 36.759-506-13 y 36.759-507-13.-

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

V
PUNTO PREVIO

Observa esta jurisdicente que la Abogada en ejercicio Maria Lourdes Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación de la demanda, en el cual alega lo siguiente:

“Ciudadana Juez, la presente demanda fue presentada en fecha 11 de abril de 2012, siendo la misma admitida en fecha 12 e abril de 2012. Se constata en autos que en fecha 17 de ayo de 2012, la parte actora solicita al tribunal que la citación del demandado no se practique mediante un tribunal comisionado, sino que la realice el alguacil natural del tribunal, quedando constancia en autos que en fecha 23 de mayo de 2012, que el alguacil del tribunal informo al despacho que la parte actora le suministro los medo de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la demanda.
En base a lo anterior, es necesario, evocar el contenido del artículo 267 ordinal 1° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 2013, exponiendo el siguiente criterio:
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligación de los demandantes en aquellos casos en los que para la practica de algunas de las citación de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 06 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandado que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraía al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la le ley para que se tramite, como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero tramite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demandada y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que éste ultimo lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara…”

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, consta en actas que la presente causa fue admitida en fecha 12 de Abril de 2012, asimismo consta de actas que en fecha 07 de Mayo de 2012, la secretaria de Tribunal deja constancia de haber recibido las copias simples a los fines de que fueran librados los recaudos de citación, los cuales fueron librados efectivamente en fecha 08 de Mayo de 2012, y no es hasta en fecha 17 de Mayo de 2012, donde comparece por ante este Tribunal la ciudadana LAURA LUNA, debidamente asistida de abogado solicitando se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se libren nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada para que el Alguacil natural de este Despacho practique la referida citación, se evidencia entonces que el actor no consigno las referidas comisiones en tiempo oportuno, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no realizó ninguna actuación o diligencia orientada a impulsar a través del Alguacil del Juzgado comisionado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que una vez admitida la demanda en fecha 12 de Abril de 2012, hasta que fue solicitado se deje sin efecto la comisión ordena a los fines de que el Alguacil de este Tribunal practicara la referida citación, esto es, en fecha 17 de Mayo de 2012, transcurrieron íntegramente el lapso de treinta (30) días de despacho sin que el demandante hubiere realizado actividad alguna capaz de interrumpir la Perención de la Instancia, puesto que no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la intimación del demandado.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA en contra de LEUDY RAFAEL NAVA ALVAREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero (1°) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo las 12:30pm; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 635. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 se Septiembre de 2013.-
La Secretaria,