Solicitud: 37.235
Sent.No. 626
Inhibición
Sr.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

CARGO: JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

ADMITIDA: veintitrés (23) de Septiembre de 2013

SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que la ciudadana CRISTINA CHACON VIUDA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.828.348, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.103, demando por motivo de Resolución de Contrato al ciudadano ROBINSON JOSE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.868.565, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a dicha demanda, asimismo se Inhibió de la presente causa alegando estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, acordó remitir el expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea redistribuido y se le de curso legal correspondiente. En la misma fecha se remitió bajo oficio N° 265-2.013.-

En fecha 25 de Abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos redistribuyó la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada.-

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la cual declaro lo siguiente:
“…acuerda la remisión de la presenta causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en razón deque el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evitar retardo en el mismo en perjuicio a los justiciables; se remite a esta Superioridad para que se pronuncie sobre subversión del procedimiento.”
Asimismo, en fecha cinco (05) de Junio de 2013, el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la cual declara lo siguiente:
“INCOMPETENTE, para conocer la presunta subversión del procedimiento motivado en auto de fecha 24 de mayo del 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a raíz de la inhibición formulada por la juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2013.
SE ORDENA, oficiar a Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle copias certificada del presente fallo.
SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito a fin de remitirle el presente expediente.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, asimismo dicha competencia fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Migdalis Vásquez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es preciso para ésta Juzgadora señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, tal y como se desprende del presente asunto, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Expresadas las referidas situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 1° de dicho artículo, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados en cualquier por alguna de las causas siguientes:
1º. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o d afinidad hasta el segundo, también. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
…(Omissis)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italianas y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, en base a lo manifestado en el auto de inhibición por la Juez Tercera de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No. 2174-13-40, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem, alegando que el cónyuge de la ciudadana Juez, el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, es el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBINSON SANDOVAL.

Asimismo, el auto proferido por el aquo en fecha 25 de Abril de 2013, el cual dicha ciudadana se inhibe de la presente causa en los términos siguientes:
“la ciudadana Jueza de éste Tribunal se INHIBE de conocer de la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem, ya que el legítimo esposo de la ciudadana Jueza de este Tribunal, Dr. RAFAEL ESCALONA AGELVIS, … es quien le da patrocinio legal a la parte demandada, antes identificada, tal como se evidencia en las copias simples del poder otorgado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Del caso de marras se observa que efectivamente fue consignada Jurisprudencia en la cual nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional emitió decisión donde se deja por sentado que el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuó con las facultades conferidas por su mandante el ciudadano ROBINSON JOSÉ SANDOVAL, en el juicio Desalojo seguido por la ciudadana CRISTINA CHACON en contra dicho ciudadano.-

Siendo que, la representación en el proceso conduce a una relación jurídica en el cual una persona llamada representante, actúa dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamado representado, haciendo recaer sobre ésta, los efectos jurídicos emergentes de su gestión, debido a que como bien lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150 que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, y quienes deberán estrictamente ser parte interviniente en el proceso confiriéndole dichas facultades expresas mediante un Poder.

Dicho esto, se evidencia de actas que aun y cuando el ciudadano ROBINSON SANDOVAL, mantenga la misma postura como demandado en otro juicio el cual perseguía un objeto totalmente distinto al que dio inicio a la presente causa, no crea un precedente para que en este juicio o en cualquier procedimiento bien sea judicial o extrajudicial dicho ciudadano sea representado de manera permanente por el Abogado en ejercicio antes mencionado. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas y ateniéndose a la Inhibición aludida que nuestra Norma adjetiva la cual establece el procedimiento a seguir en la Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales contemplado en los artículos 82 y siguientes.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto ésta Juzgadora observa que una vez que fue instaurada la causa en el Juzgado Aquo, al momento de darle entrada la Juez quien debe ser la ordenadora del proceso se Inhibió y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir con el requisito formal establecido por el Legislador para tal incidencia, el cual fue transcrito en líneas precedentes y del que puede evidenciarse que una vez que el funcionario judicial tenga conocimiento que en su persona existe alguna causa de inhibición, está obligado a declararla, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando.

Esto es, además de realizar un acta donde se explanen y se fundamenten los motivos de hecho y de derecho en los causales recae la Inhibición, debiendo dejar transcurrir el término para que las partes manifiesten su allanamiento, toda vez que el mismo es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella que se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. De tal manera que, además de no realizar el acta donde explanen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que fueran motivo del impedimento, le fue denegado el término a la parte para el debido allanamiento o contradicción, por lo que se evidencia que dicho supuesto no se cumplió a cabalidad. Así se establece.-

El segundo más que un supuesto para la declaratoria con lugar es el fundamento legal en que se basa esta incidencia encuadrada en las distintas causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la Juez inhibida alega estar incursa en la causal 1era del artículo en cuestión y como ya se explicó en líneas precedentes, efectivamente la ciudadana Juez de dicho Juzgado Tercero es cónyuge del abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis, no obstante mal podría declararse con lugar la presente incidencia solo por el simple hecho que el demandado de autos, el ciudadano ROBINSON SANDOVAL, estuvo representado por el referido Profesional del derecho en un procedimiento anterior y distinto a este. Así se decide.-

Aunado a ello, el presente expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde fue redistribuido al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le procedió a darle entrada en fecha 30 de Abril de 2013, asimismo dicho Juzgado dictó y publicó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“Siguiendo con la idea anterior, decimos que se erró por cuanto debió en el mismo auto oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, a objeto que sea este quien decida si declara con lugar o no la INHIBICION a que hace referencia, una vez decidido y de acuerdo a lo resuelto, es decir, si se declara con lugar la INHIBICION, ordenaría la Redistribución de la misma por no ser competente, y si se declara sin lugar debe seguir con la sustanciación de la causa hasta decidir al fondo, nos referimos al Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar. Ahora bien, conociendo el criterio de dicho Tribunal y evitando retardo en el mismo en perjuicios a los justiciables, se acuerda remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito,”

Se observa de dicha decisión que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Juez del Tercero, remitió el presente expediente al Juzgado Superior para que se pronunciara sobre la subversión del mismo. No obstante, del análisis realizado a las actas y aplicando a los principios consagrados en nuestra Carta Magna en cuanto a la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, siendo los directores del proceso, se debe tomar como precepto legal para este tipo de incidencia lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y quien efecto debe conocer sobre la aludida Inhibición es éste Jugado de Primera Instancia, tal y como fue objeto de estudio en líneas anteriores, incumplimiento así con dicha norma tanto el Juzgado Tercero puesto que fue quien conoció de la causa inicialmente como el Juzgado Primero en virtud de la redistribución, sin que para ello hubiere la necesidad de acudir a una Instancia Superior a ésta.-

Asimismo, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

En este sentido, si bien es cierto, la inhibición entraña un derecho del juez que decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, no es menos cierto, que comporta el deber de hacerlo en la forma legal y cumpliendo las exigencias normativas; en virtud de que precisamente se le cercenó a las partes intervinientes su derecho de interponer o manifestar su allanamiento con respecto a la presente inhibición. Tal actuación procesal por parte del juez inhibido trae como consecuencia, su obligación de continuar desempeñando sus funciones, y como quedará expuesto en el dispositivo del fallo proferido. Así se decide.-

En función de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que no se le ha sido demostrada la causal 1era del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta de actas que el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, (cónyuge de la ciudadana Migdalis Vásquez, Juez Tercera de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar), sea parte en la presente causa actuando en representación de la alguna de las partes, así como tampoco le fue otorgada la oportunidad para que los intervinientes del caso manifestaren su allanamiento y consecuencialmente por efectos de la conducta procesal desplegada por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Circunscripción Judicial, Abog. MIGDALIS VASQUEZ, la misma queda obligada a continuar con el conocimiento de la causa. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la INHIBICIÓN de la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


Remítanse mediante oficio las actuaciones que conforman la presente incidencia al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia certificada para formar expediente en el archivo del tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese


Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.

LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOSA NGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:00am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 626.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Septiembre de 2013.-

LA SECRETARIA