Exp. 36759
Alimentos
Sent.623
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

El día trece (13) de Junio de 2012, la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.329.565, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IDA DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.506, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, solicita que sea decretada Medida de embargo sobre el sueldo y salario que devenga el ciudadano LEUDY RAFAEL NAVA ÁLVAREZ, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Operaciones Acuáticas.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, este Tribunal dicta y publica sentencia declarando medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de: el sueldo o salario, utilidades, Bono Vacacional y Comisiones para el año 2012 que devenga el demandado LEUDY RAFAEL NAVA, antes identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., para lo cual se libró despacho en fecha veintiuno del mismo mes y año a los fines de dar cumplimiento de lo decretado.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de abril de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS, presenta escrito de oposición al decreto de medida preventiva antes mencionado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:

“…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”

En este sentido, la parte demandante consignó los siguientes medios de prueba, para demostrar los extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya la presunción grave de estas circunstancias (fumus boni iuris), trayendo consigo: a) Copia certificada del expediente signado con el N° Vp21-V-2012-000174, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Noños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto, la parte demandada haciendo uso de sus facultades procesales invoca la oposición en el término previsto en el artículo 602 ejusdem, el cual consagra textualmente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

A este respecto, la articulación probatoria que se abre es Ope Legis, es decir, de pleno derecho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En este orden de ideas la parte opositora argumenta en su escrito:

“…Se constata tanto en la solicitud de la medida, como en la sentencia referenciada, varias situaciones procesales que afectan de forma directa la validez de la medida y por tanto su procedencia.
La solicitud que apertura esta pieza de medidas va dirigida a la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, es decir, se dirige a un Tribunal distinto a este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ante esto, y en aplicación analógica del ordinal 1ero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, escarpia errando en el Tribunal por ante el cual se propone la solicitud, debiendo el Juzgado haberse abstenido de darle entrada hasta tanto no fuera subsanado este error que condiciona la competencia del Tribunal, siendo este el primer argumento para que no se considere la medida preventiva solicitada.
En segundo lugar, es justificada la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, PARA ASEGURAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 521 ORDINALES A y B de la Ley ORGÁNICA PARA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En este caso, se constata a tenor de lo establecido en el artículo 346, ordinal 1 del mismo CPC, en lo que atañe a la JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA necesaria para conocer cualquier asunto, que el Tribunal de primera instancia que conoció y decreto medida de embargo solicitada, no tenía ni jurisdicción ni competencia sobre el tema, por cuanto el mismo obedece al conocimiento de una JURISDICCIÓN ESPECIAL como lo son los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En tercer lugar, se destaca que en la sentencia de fecha 19/06/2012 no se realiza el debido estudio de los parámetros que fija el artículo 585 del fallo (conocida como PELICUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la referida circunstancia y del derecho que se reclama (conocida como FOMUS BONIS IURIS). Es decir, no se verificaron los extremos procesales para el decreto de la medida, planteando en nombre de mi representado que de haberlo hecho, este Tribunal hubiese concluido en la inconducencia de la medida, afectando la omisión descrita la procedencia de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada el 26/09/2012.
En cuarto lugar y sobre la justificación de la sentencia del 19/106/2012, la misma se hace en base al artículo 139 del Código Civil desarrolla esta obligación de manutención del conyuge, sin embargo, en ninguna parte de la solicitud de medida preventiva se hace referencia a esta norma, asumiendo que el demandante hace la propuesta de medida en base a lo establecido en el artículo 521 ordinales A y B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sobre lo cual, como ya se manifestó, este tribunal no tiene competencia, Ante esto, se evidencia la ocurrencia de experticia o el dictamen sobre una cosa distinta a la solicitada.
En quinto lugar se manifiesta que en la solicitud de la medida, se refiere que el demandado labora para PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS C.A. pero la medida de embargo se decreta y ejecuta el 26/09/2012 en PDVSA PETRÓLEO S.A. encontrando de nuevo una contradicción entre lo solicitado y lo decretado (extrapetita)…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada no acompaña medio de prueba alguna conjuntamente con su escrito de oposición para hacer valer y/o probar sus respectivas afirmaciones, así como tampoco promueve prueba alguna que enerve el valor probatorio de las pruebas que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 ejusdem, el cual establece la apertura de la articulación probatoria con el propósito de que las partes ejerzan sus defensas. En efecto, es necesario destacar la importancia que tienen los sujetos procesales de probar las afirmaciones de hecho que alegan en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-

De tal manera, que el sentido y alcance de la norma transcrita ut supra corresponde a las pruebas fehacientes que deben presentar la parte actora o demandada en la demostración de sus manifestaciones de hecho; y en el caso en concreto a tratar se evidencia de la relación de las actas en la pieza de medidas que el demandado no acompañó los documentos o instrumentos que consideró pertinente o conducente para llevar a cabo el convencimiento del Juez para cumplir los extremos fijados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinando este Tribunal el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedímentales. No obstante, la parte demandada opositora al decreto de Medida Preventiva no hizo uso de los elementos probatorios para disminuir u objetar el valor probatorio decretado por este Tribunal a las pruebas presentadas por el actor.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte actora fundamento su solicitud de medida de embargo con artículos contentivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto que el Juez conoce el derecho y aplicó las normas adecuadas y por estar demostrados expresamente los extremos para el decreto de medidas respecto a que la medida se decretó en P.D.V.S.A., cuando el demandado labora en P.D.V.S.A., OPERACIONES ACUÁTICAS, es irrelevante dicha oposición en este particular ya que la empresa es la misma y fue en la sede principal donde se ejecutó la medida de embargo decretada en la presente causa la cual alcanzó su fin, teniendo como resultado esperado que el dinero remitido a este Tribunal por concepto de embargo fue enviado por la División Costa Occidental del Lago, tal y como se advierte de las actas integradoras del presente expediente.

En consecuencia, le es dable a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Oposición al Decreto de Medida Preventiva de embargo, por considerar sin fundamento jurídico sustentable la manifestación escrita para suspender dicha medida, y en este sentido, se confirma la medida preventiva decretada el día diecinueve (19) de Junio de 2012 por este Juzgado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

1.- SIN LUGAR, la Oposición formulada por la parte demandada, en el juicio de Alimentos que sigue la ciudadana LAURA DEL VALLE LUNA BAPTISTA, en contra del ciudadano LUDY RAFAEL NAVA ÁLVAREZ;

2. CONFIRMA, el Decreto de Medida preventiva de embargo decretado el día diecinueve (19) de Junio de 2012.

3. Se condena en costas a la Parte Demandada, en virtud de lo aquí decidido.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.623, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece.

LA SECRETARIA