Exp. 36847
DIVORCIO
Sent. No. 613.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ALEXIS ANTONIO ACURERO ARANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.995.987, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
GLADYS YESENIA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.423, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
18 de Julio de 2012.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…Contraje Matrimonio Civil, por ante el despacho del Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), con la ciudadana GLADYS YESNIA VELASQUEZ...fijamos nuestro domicilio conyugal en EL Sector Las Morochas, Calle la Marina frente al PDVAL, antiguamente la empresa Lanchas Zulianas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo la actitud de mi cónyuge para conmigo fue cambiando drásticamente, hasta el punto de insultarme, botarme del hogar común, comenzaron a surgir graves problemas, que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, insultos e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo…no cumplía con los deberes morales y conyugales…nuestras diferencias de criterios se profundizaron hasta el punto de que el día 14 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) fecha en la cual la ciudadana GLADYS YESENIA VELASQUEZ, tomo todas sus pertenencias y abandono el hogar ya citadazo…situación que aun persiste en los actuales momentos. Por estas razones y circunstancias antes expuestas Ciudadano Juez acudo a su competente autoridad, ya que de los hechos narrados se tífica ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal Segunda del Artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana GLADYS YESENIA VELASQUEZ, antes identificada, con fundamento en la referida causal…”.Omissis.-

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la comparecencia de las partes con el fin de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa citación de la demandada, ciudadana GLADYS YESENIA VELASQUEZ y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACURERO ARANDIA, confiere poder apud-acta a los abogados JOSE GREGORIO BRACHO, WISMAR CARRERO Y KENYA PAOLA SALAZAR.- Asimismo, consigna las copias simples respectivas para que se libren los recaudos citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 31 de Julio de 2012, , se libró Boleta de Notificación al Fiscal y despacho de citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con oficio No36847-1030-12.-

En fecha 10 de Agosto de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-

Con fecha 19 de Noviembre de 2012, se agregan a las actas las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, donde se evidencia que se dio cumplimiento a la misma.-

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ACURERO ARANDIA, confiere poder apud-acta a los abogados JOSE GREGORIO BRACHO y KENYA PAOLA SALAZAR.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 18 de Marzo de 2013, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXIS ANTONIO ACURERO.-



Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…


En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALI JAVIER VALBUENA ROJAS y ONASSI GREGORIO SANCHEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-11.887.290 y V-11.893.649, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Constata esta Sentenciadora, de la declaración del testigo ALI JAVIER VALBUENA ROJAS, que los dichos de este testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que le consta que en fecha 14 de Noviembre de 2008 la sra. Gladys Yesenia Velásquez tuvo una pelea con el ciudadano Alexis Acurero y busco un camión…monto todo lo que tenia en la casa y la dejo vacía..que ella se fue para que su mama…no volvió ella se llevo todo, porque no lo quería…se fue y no volvió mas nunca…; razón por la cual da todo su valor probatorio, ya que los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda alegada.-ASI DE DECIDE.-

Del análisis del testimonio del testigo ONASSI GREGORIO SANCHEZ MONTERO, al igual que el anterior queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto es certero en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que el mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado y sobre los hechos que se pretenden probar.-ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ALEXIS ANTONIO ACURERO ARANDIA y GLADYS YESENIA VELASQUEZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ALEXIS ANTONIO ACURERO ARANDIA contra GLADYS YESENIA VELASQUEZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
1°) La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día quince (15) de Febrero de 1984.

2°) Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABO .JENETT RIERA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 613, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. JENETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Septiembre de 2013.-
La Secretaria Temporal,