Exp.36717
Divorcio
Sent.608
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
PARTE DEMANDANTE:
LUÍS ALBERTO CALATAYUD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.169.537, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
NELLY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.305, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada en ejercicio JAMROB RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.317.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano LUÍS ALBERTO CALATAYUD PEÑA, antes identificado, instauro demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO ROMERO, antes identificada, y por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se admitió la misma, y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal a las diez de la mañana pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, después de que conste en actas su citación.
En fecha veintitrés de marzo de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana NELLY COROMOTO ROMERO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.665.539, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.422, y el ciudadano LUÍS ALBERTO CALATAYUD, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAMROB CALATAYUD inscrito en el Inpreabogado bajo el N°152.317.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y habiendo desistido la parte demandante de la presente demanda de liquidación de la comunidad concubinaria, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante LUÍS ALBERTO CALATAYUD, antes identificado, debidamente asistido por un abogado en ejercicio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo en la presente demanda un desistimiento de la pretensión requerida, como lo fue la liquidación de la comunidad concubinaria, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el juicio de DIVORCIO, que sigue el ciudadano LUIS ALBERTO CALATAYUD PEÑA en contra de la ciudadana NELLY COROMOTO ROMERO, antes identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se suspenden todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas en la presente causa para lo cual se ordena participar a la Empresa P.D.V.S.A mediante oficio. Ofíciese.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte solicitante.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENETT RIERA
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº608, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2013.
LA SECRETARIA,
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