Exp. 32.268
Separación de Cuerpos y Bienes
De Mutuo Consentimiento
Sent No.609.-
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ROBERT ANTONIO CHIRINOS GIRALDO y LISETTE ANTONIA RINCON LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.849.201 y V-11.862.112, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA LUISA PRADO ROMERO, inpreabogado No.87.893, expusieron:
“…contrajimos matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día Seis (06) de Abril de Dos mil dos (2002),… Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual esta ubicado en las Salinas del Sur, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Altagracia.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que de un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistosos acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 188 de Código Civil,..” (Omissis).-
Por resolución de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia suscrita en fecha trece (13) de Agosto del año 2013, los ciudadanos ROBERT ANTONIO CHIRINOS GIRALDO y LISETTE ANTONIA RINCON LUGO, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno (21) de Febrero de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece (13) de Agosto de 2013, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos ROBERT ANTONIO CHIRINOS GIRALDO y LISETTE ANTONIA RINCON LUGO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, hoy Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día seis (06) de Abril del año 2.002.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2013 - Años 203 de la Independencia y l54 de la Federación.-
La Juez,
MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria Temporal,
JENETT RIERA
En la misma fecha siendo la (s)-09:30. am. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.609, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 se Septiembre de 2013.-
La Secretaría Temporal,
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