REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 25 de septiembre de 2013
202° y 153°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 13745
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL: B
RAMÓN ALBERTO FINOL CASTILLO, CI: 4.522.280.
DIANA BURGOS, ANIBAL SUÁREZ, DORTI COLINA Y BELKIS CUARTIN, Inpreabogado: 21.414, 23.544, 46.376 y 67.67.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ALBERTO FINOL, CI. 5.067.149.
FECHA ENTRADA:
01 de febrero de 2013.
MOTIVO:
S
SENTENCIA:
Simulación (Cuestiones Previas)
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha primero (01) de febrero de 2013, este tribunal le dio entrada a la demanda que por Simulación interpusiera el ciudadano Ramón Alberto Finol Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.280, en contra del ciudadano Rafael Alberto Finol, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.149, siendo admitida la misma por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se agrego a las actas recibo en el cual consta la citación del demandado ciudadano Rafael Alberto Finol castillo, antes identificado.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano Rafael Alberto Finol Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.149, debidamente asistido por el profesional del derecho Nerio Cordero León, titular de la cédula de identidad Nº 1.653.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.563.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Diana Burgos Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.544, apoderada judicial del ciudadano Ramón Alberto Finol Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 4.522.280, parte actora en la presente causa, siendo admitidas las mismas por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013.
En fecha ocho (08) de agosto de 2013 se agregó a las actas, resulta del despacho de comisión remitido por el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 se agregó a las actas, comunicación Nº 24-FS-3370-13 de fecha veintidós (22) de julio de 2013, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2.013, en el juicio que por Simulación interpusiera el ciudadano Ramón Alberto Finol Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.280, en contra del ciudadano Rafael Alberto Finol, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.149, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el ciudadano Rafael Alberto Finol Castillo, antes identificado, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, ante el efectivo cumplimiento de la citación del demandado, ciudadano Rafael Alberto Finol Castillo, dio inicio al cómputo del lapso para la contestación a la demanda conforme a lo ordenado en el auto de emplazamiento de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.
Ahora bien, se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al agregado del recibo de citación del demandado, empezaron a discurrir los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda o plantear cuestiones previas, los cuales, conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron en los siguientes días, a saber: miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, lunes 29, martes 30 de abril de 2013; jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y lunes 20 de mayo de 2013.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que, el escrito de planteamiento de cuestiones previas insertos en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, presentado por la parte demandada ante la secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2.013, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, fue consignado dentro del lapso para la contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el ciudadano Rafael Alberto Finol Castillo, debidamente asistido por el profesional del derecho Nerio Cordero León, antes identificados:
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada si bien de forma expresa no realiza la indicación de la excepción contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verifica este tribunal la invocación del artículo 340 de la referida norma adjetiva, de modo que, siendo el juez de la causa conocedor del derecho aprecia la invocación del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los referidos a la determinación del objeto de la pretensión, y la consignación de los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión, a este respecto la parte demandada argumentó lo siguiente:
“EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 340, NUMERAL 4TO. C.P.C. …El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incoporales…Ciudadano Juez, como se pude apreciar, el incumplimiento de estos requisitos está en que los demandados no determinan en el escrito de demanda, los linderos, solo se refieren a la información registral, sin determinar ni especificar la verdadera ubicación del inmueble, objeto del litigio. Por las razones antes expuestas, solicito al ciudadano Juez, decrete Con Lugar esta excepción, por el incumplimiento de los requisitos exigidos en éste particular.
EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO340, NUMERAL 6TO C.P.C…Los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, esto es, aquellas de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Como puede observarse ciudadano Juez, en el libelo de demanda, no acompañaron los instrumentos donde se deduzca el derecho con el cual ellos ejercen sus pretensiones. Por los fundamentos antes expuestos, solicito del ciudadano Juez, decrete Con Lugar esta excepción, por la falta de cumplimiento que exige esta Ley Adjetiva Procesal.”
Se desprende de lo antes transcrito el fundamento que sustenta el defecto de forma alegado por la parte actora, esto es la no consignación del instrumento fundante de la acción, así como la falta de determinación precisa del bien objeto de debate.
Ahora bien, el contenido del artículo 352 de la norma adjetiva contempla las posturas procesales que puede adoptar la parte demandante ante dichas defensas y la consecuente articulación probatoria que se apertura al efecto.
En el caso sub iudice este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”, y en virtud del no cumplimiento de lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó la articulación probatoria a que hace referencia la precitada norma adjetiva para que ambas partes demuestren sus extremos de hecho con relación a la cuestión previa alegada.
En el caso bajo estudio de las actas se observa que este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo agregada a las actas las resultas de la última de las pruebas evacuadas en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, tal y como consta de la comunicación Nº 24-FS-3370-13 emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursante al folio ochenta y dos (82) del presente expediente signado con el Nº 13.745, de modo que, cursando en actas la información requerida, procede este tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo y en este sentido lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Expuesto lo anterior, procedió este tribunal a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente cusa, y, en este sentido, constata esta operadora de justicia que la parte actora junto al escrito de prueba consignó copia simple del documento de propiedad del bien objeto del presente litigio, situación que lleva indiscutiblemente a considerar improcedente la excepción contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 6°, por constar en actas el instrumento respectivo.
Ahora bien, con respecto al objeto de la pretensión observa este tribunal que efectivamente la parte actora en el libelo de demanda presentado, no dio cumplimiento con la identificación precisa del objeto de la pretensión, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340, numeral 4°.-Así se decide.
Con respecto a la falta de cualidad activa invocada por el demandado, y como quiera que la misma se hizo valer como defensa previa de fondo, en consecuencia procederá este juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo al momento de dictar la sentencia definitiva.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1. CON LUGAR la cuestión previa alegada por el ciudadano Rafael Alberto Finol Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.149, debidamente asistido por el profesional del derecho Nerio Cordero León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.563, contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 4° ejusdem; relacionado con el defecto de forma de la demanda, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta tanto el demandante, ciudadano Ramón Alberto Finol Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.280, subsane dichos defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 de la norma adjetiva, de modo que el lapso de cinco (05) días otorgado por el legislador iniciará el día siguiente a la constancia en actas del cumplimiento de la notificación de la última de las partes.
3. Cumplida la consignación en actas del documento fundante de la pretensión, cursante en copia simple a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente expediente signado con el Nº 13.745.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA EL SECRETARIO ACCIDENTAL
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. GREINER RAMOS ALMARZA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria Nº 25
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
GREINER RAMOS ALMARZA.
IVR/GR/19C
Exp. Nº 13.745
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