REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
203° y 154°

EXPEDIENTE: 13.570.-
DEMANDANTE:
MERLYN NAZARETH PARRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.113, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL:
MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.49454.080.-
DEMANDADO:
LUIS EMILIO OSORIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.990.641, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de Junio de 2.012.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
DE LA EXTINCIÓN
En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto la contestación de la demanda en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se procedió a realizar el acto y no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara Extinguido el proceso. Se deja constancia que estuvo presente el abogado en ejercicio CESAR SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.769, en su condición de defensor ad-litem del demandado, quien expuso: “En el presente acto consigno escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles ”.
En consecuencia considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-
En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del juicio”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadana MERLYN NAZARETH PARRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.113, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del demandado ciudadano LUIS EMILIO OSORIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.990.641, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, causada en el ordinal segundo (º2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadana MERLYN NAZARETH PARRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.788.113, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el demandado ciudadano LUIS EMILIO OSORIO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.990.641, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, causada en el ordinal segundo (º2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.- EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. .-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS



IVR/jspl.-