REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinticinco (25) de septiembre de 2013.-
203° y 154°
Vista la Transacción, realizada en fecha veinte (20) de septiembre del corriente año, por la ciudadana JHOANA LETICIA PÉREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.441.341, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana AURA CUBILLÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.516.386, asistida por la abogada en ejercicio YENISSE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.486.-
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución y por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”.-
Con relación a esta última norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche estableció lo siguiente: “…1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21), debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio esta la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiuri al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –mas o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.-
Ahora bien, considerando que lo transado por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción, antes mencionada en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 525 ambos del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Así se resuelve.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREYNER RAMOS ALMARZA.-

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior resolución en el expediente signado bajo el Número: 13.455, la cual quedó anotada bajo el Número: 23.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREYNER RAMOS ALMARZA.-










IVR/GRA/vane*.-
Exp. Nro. 13.455.-