REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.467.
PARTE DEMANDANTE:
WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.895.066, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
LOANNA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.707, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.119.745, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM:
OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.799, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de Enero del año 2012.
SENTENCIA: Definitiva.

I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Enero del año 2012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, acompañada de seis (06) folios útiles. Se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
En fecha nueve (09) de Febrero del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso haber recibido de la parte demandante ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
Ahora bien, en fecha catorce (14) de Marzo del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible y sello húmedo de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, agregó a las actas los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, y expuso que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fue atendido por una ciudadana quien dijo ser hermana de la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y llamarse JESSICA GONZÁLEZ, quien presentó su cédula de identidad No. 16.119.744, informando que no se encontraba porque estaba fuera del país.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
En fecha dieciséis (16) de Abril del año 2012, este Juzgado agregó a las actas de este expediente los ejemplares de los carteles de citación correspondientes a la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, consignados por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio del año 2012, se designó como Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, al abogado en ejercicio ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, antes identificado, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, agregó a las actas la boleta de notificación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio ciudadano Octavio Villalobos, antes identificado.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero, agregó a las actas el recibo de citación con la firma ilegible del Defensor Ad-Litem, Octavio Villalobos, antes identificado.

En fecha tres (03) de Diciembre del año 2012, en la fecha y hora fijada por el Tribunal se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCICLIATORIO, donde estuvo presente la parte actora ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana LOANNA BARRIOS, antes identificada, quien expuso: “Insisto en la demanda incoada en contra de la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Se da por terminado el acto”. Asimismo compareció al acto la representación judicial del Ministerio Público; pero no compareció el abogado en ejercicio ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
En fecha Primero (01) de Febrero del año 2013, en la fecha y hora fijada por el Tribunal se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCICLIATORIO, donde estuvo presente la parte actora ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana LOANNA BARRIOS, antes identificada, quien expuso: “Insisto en la demanda incoada en contra de la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Se da por terminado el acto”. Asimismo comparecieron al acto la representación judicial del Ministerio Público; y el abogado Octavio Villalobos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada. ojo
En fecha trece (13) de febrero del año 2013, siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde estuvo presente la parte actora ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio ciudadana LOANNA BARRIOS, antes identificada, quien expuso: “Insisto en la continuación de la presente causa”. Asimismo compareció al acto el abogado en ejercicio ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada. De seguido fue agregado a las actas el escrito de contestación a la demanda, suscrita por el abogado en ejercicio ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2013, fue agregada a las actas el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril del año 2013, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Argumentó el demandante ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, que en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, con la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, hecho que según la parte actora quedó evidenciado en el Acta de Matrimonio Nº 66. Relata la parte demandante que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el Barrio Santa Lucia, avenida 3B, con callejón paralelo a la plaza de las muñecas, ultima casa a la derecha de la jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En su escrito libelar narra el demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.-
Describe el demandante que durante los primeros meses de la vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones; pero dicha armonía se mantuvo por varios meses cuando su cónyuge cambió de aptitud, es decir, comenzó a reclamarle constantemente, se enfurecían y así se repetía constantemente la misma situación. Hasta que un día se suscitó de nuevo otra discusión entre ambos y ella recogió su ropa y se fue de la casa. Los hechos mencionados por la parte actora ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, se encuentran fundamentados en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio ciudadano Octavio Villalobos, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por el demandante ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, asimismo expuso:
“(…). En cumplimiento de mi deber como defensor “ad litem”, en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de la demandada en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del código de Ética Profesional del abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…)”.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 66, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, con el cual intenta demostrar que la demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, es su cónyuge.
El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se estima.


DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MENDEZ NUÑEZ Y KENDY KERIC ALVARADO ESCALONA.-
1. El ciudadano ORLANDO JOSÉ MENDEZ NUÑEZ, venezolano, Ingeniero en Computación, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.718.975, domiciliado en el Sector Sabaneta, calle 101, casa No. 19G-28 en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien rindió declaración y señaló: que conoce de vista a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; asimismo mencionó es cierto y le consta que la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.-
2. El ciudadano KENDY KERIC ALVARADO ESCALONA, venezolano, Ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.261.219, domiciliado en la Urbanización La Guaireña, calle 39, casa No. 15J-105 de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien rindió declaración y señaló: que conoce de vista de vista y trato a los ciudadanos WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; que es cierto y le consta que la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.-
Los referidos ciudadanos rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fuera formulado; se evidencia que los testigos no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, por tal motivo, esta sentenciadora los aprecia favorablemente de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA:
De las actas se evidencia que el abogado en ejercicio ciudadano Octavio Villalobos, antes identificado, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, promovió en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…). A tal efecto invoco el principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. (…)”.

En este sentido considera quien suscribe el presente fallo, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se estima.
Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation, C.A.).

IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
En la doctrina patria, la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), …como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), así para que se configure la causal segunda es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada”.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (Cursivas del juez y negritas del autor).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25/02/1987, expone:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla” (Cursiva del Tribunal).

Presenta el Dr. RAÚL SOJO BLANCO, en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA y SUCESIONES, Edición XX Aniversario, Pág. 169-175, hace referencia a los efectos del matrimonio de la siguiente manera:
“…DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES:
La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos. En cuanto a su fundamento filosófico, esos deberes y derechos resultan del principio de que los cónyuges se deben mutua ayuda.
Los deberes y derechos que para los cónyuges surgen del matrimonio, tienen 3 características fundamentales: son de naturaleza legal, de orden público y recíproco…, (…).
(…) Estos deberes y derechos son:
1. Cohabitación:
Indica el artículo 137 C.C. que los cónyuges están obligados a vivir juntos.
La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido como esta a la mutua ayuda de los esposos y a la procreación, finalidades que no podrían lograrse adecuadamente sin la vida en común de los esposos.
Consecuencia de la cohabitación es el domicilio conyugal, el cual se haya en el lugar donde ambos cónyuges tengan su residencia. Algunas normas legales aluden al domicilio conyugal y hacen producir al mismo determinados efectos. Fundamentalmente sucede eso en el Art. 754 C.P.C, según el cual es competente para conocer de los juicios de divorcios y de separación de cuerpos, el Juez de Familia con jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, es decir, en el lugar donde se ejercen sus derechos y cumplan los deberes de su estado de cónyuges.
El domicilio conyugal es fijado por los cónyuges de mutuo acuerdo (Art. 140 C.C.) y será el lugar donde tenga establecida su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas de hecho o en virtud de la autorización prevista en el Art. 138 del C.C.; el domicilio conyugal será el último lugar de la residencia común (Art. 140-a C.C.).
El deber de cohabitación es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; pero el Juez podrá por justa causa, plenamente comprobada autorizar a cualquiera de ellos para separarse temporalmente de la residencia común (Art. 138 C.C.) (…).
2. Fidelidad:
Dispone también el Art. 137 C.C. que los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad. El deber de fidelidad obliga a los esposos a abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio… (…).
3. Asistencia:
El ya citado Art. 137 C.C., indica también que los cónyuges están obligados a socorrerse mutuamente. Esa obligación reciproca de socorro la vamos a denominar aquí –siguiendo la opinión general de la doctrina- deber conyugal de asistencia la expresión deber de socorro la reservamos a otra obligación conyugal consagrado en el Art. 139 C.C. (…).

4. Socorro:
Vamos a denominar Obligación Conyugal de Socorro, a la que aparece consagrada el Artículo 139 C.C., de acuerdo con el cual los esposos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, en la medida de los recursos de cada uno. Aunque esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 C.C. son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social económica. (…).
5. Protección:
El último de los deberes y derechos personales de los cónyuges que derivan del matrimonio, es el de protección. En esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio…” (Negrita y cursiva de esta Juzgadora).

Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El divorcio puede definirse como la disolución del vínculo matrimonial por los Tribunales competentes, a solicitud de uno de los cónyuges que no hubiere dado causa a tal ruptura, o por ambos -mutuo acuerdo-, que deja a los cónyuges en la posibilidad de contraer nuevo matrimonio, es decir que el divorcio acarrea el rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial.
Con relación a las causales contenidas en la precitada norma sustantiva, es necesario advertir, que las mismas deben ser alegadas por el cónyuge que no hubiera dado causa a ellas, tal y como lo consagra el artículo 191 del Código Civil Venezolano, siendo en consecuencia una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, así pues la causa debe surgir: A) Durante el matrimonio, B) Ser provocada por el cónyuge demandado, de modo que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta" y C) La reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, así las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por ambas partes en el presente juicio; aunado a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente el matrimonio es una institución en la cual los cónyuges adquieren derechos y obligaciones de forma recíproca, entre los cuales podemos mencionar: cohabitación, asistencia, socorro y protección. En el caso concreto el abandono voluntario representa el punto controversial de la presente demanda; en este sentido se evidencia de los alegatos de la parte actora, así como de las resultas de las pruebas promovidas, que la ciudadana JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandada en actas, abandonó el hogar, omitiendo las obligaciones que como cónyuge asume al momento de contraer matrimonio, es decir, la no atención por su parte para con su cónyuge ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, parte demandante en actas, estableciéndose la situación de hecho y de derecho que se configura como abandono voluntario; en consecuencia quien hoy imparte justicia hace necesario declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO causado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano incoado por la parte actora ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en contra de la demandada JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada, y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO ORDINARIO incoada por la parte actora ciudadano WILFREDO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en contra de la demandada JENNIFER PATRICIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCON.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS ALMARZA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 19.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS ALMARZA.-



IVR/nayith-
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