REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
Expediente N° 13705
Parte demandante:
Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janett Chaparro González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.769.493 y 10.441.331, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales:
Iván Carruyo, Ángel Niño, Nelly Sierralta, María Carruyo y Ana Carruyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.446, 67.638, 6.902, 79.896 y 77.697, respectivamente y de igual domicilio.
Parte demandada:
Teodolinda Henríquez de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 665.606 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Co-demandado:
Edi Margarita Morales Enrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.808.313
Defensor ad-litem:
Jesús Alberto Cupello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.325 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Fecha de entrada: 26 de noviembre de 2012
Motivo: Tacha de Documento
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio del presente año, el abogado Jesús Cupello, ya identificado, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada las ciudadanas Teodolinda Henriquez y Edi Margarita Morales Enrique, antes identificadas, alegó la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegando según lo expone, que los actores demandan una supuesta tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003 bajo el número 97, tomo 41, en los libros respectivos, y en forma subsidiaria demanda la simulación del documento autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el N° 17, tomo 64 contentivo de la operación de compra-venta realizada entre la ciudadana Teodolinda Henríquez de Morales y Edi Margarita Morales Enrique.
Al respecto esboza, que la tacha de falsedad de un instrumento público, se tramita por las normas espacialísimas establecidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio de simulación, se tramita por el procedimiento ordinario.
II
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por su parte, el abogado Iván Carruyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janett Chaparro González, de conformidad a lo pautado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en fecha 18 de julio de 2013, exponiendo:
Que los procedimientos en cuestión no se excluyen mutuamente y no son contrarios entre sí, por cuanto el vicio de inepta acumulación inicial de pretensiones, se produce cuando dos procedimientos son incompatibles entre sí, a saber: un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse por un procedimiento breve o especial, o viceversa.
Asimismo, alegó que tanto la tacha de falsedad de documento público y la demanda de simulación en forma subsidiaria, interpuestas por los actores, son pretensiones que se tramitan por el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a resolver la defensa opuesta tomando en consideración lo que a continuación se transcribe:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El defensor ad-litem de las demandadas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Sobre la acumulación de pretensiones en un mismo libelo la ley adjetiva civil en el artículo 78, especifica:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 3.045, de fecha 2 de diciembre del año 2002, interpretó el contenido y alcance de la norma antes citada y enfatizando lo siguiente:
“(…) solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulaciones de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Posteriormente, dicha interpretación fue reiterada en decisión de fecha 11 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, donde reafirma:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Bajo estos argumentos jurisprudenciales, observa esta operadora de justicia que en el caso bajo estudio, los actores ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janett Chaparro González, interponen formal demanda por tacha de falsedad de documento público, y en el mismo libelo demandan de manera subsidiaria por simulación de contrato de compra-venta a las ciudadanas Teodolinda Henríquez y Edi Margarita Morales Enrique.
Ahora bien, aún y cuando es sabido que el juicio de tacha se tramita por las pautas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, en su tramite se deben cumplir las reglas procedimentales específicas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que difieren en gran parte con las reglas procesales que caracterizan el procedimiento ordinario; en tal sentido, corresponde a esta Jueza como directora del proceso, con fundamento en el artículo 14 del texto legal en referencia, determinar si, en efecto, en esta causa existe incompatibilidad de procedimientos respecto a las pretensiones que se pretenden dilucidar una como subsidiaria de la otra.
En ese sentido, la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección Tercera (3era) “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, analizando en forma íntegra las reglas legales con las cuales ha revestido el legislador los juicios de tacha, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración.
Sobre la aplicación e interpretación de las pautas para el trámite de los juicios de tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(...).Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Subrayado de la Sala)”. (Negrillas del tribunal). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de julio de 2013, caso: sociedad mercantil Reinversiones Marchetti C. A., contra la también sociedad mercantil Makka Café C. A.
De tal manera que, en virtud de la naturaleza especial que reviste esta clase de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio del año 2007, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentó criterio en cuanto al íter procesal a seguir en estos juicios, señalando al efecto:
“(…) consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
….el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.
En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluída la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.
De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.
La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.
Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía… (s. SCC nº RC-00436 del 20.05.04 caso: Teolandia Bienes Raíces C.A., destacado añadido).
Del criterio jurisprudencial previamente citado, esta Juzgadora observa que efectivamente tal y como ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio de tacha de falsedad se tramita bien por el procedimiento, pero atendiendo a las reglas expresas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pautas estas consideradas de orden público, al extremo que la jurisprudencia patria ha sancionado con la nulidad del procedimiento la inobservancia de estas normas.
Por otra parte, considera quien hoy decide que las pretensiones demandadas aparte de tramitarse por procedimientos que entre sí resultan incompatibles, también se excluyen entre sí, por cuanto, si el fin perseguido por el accionante mediante el juicio de tacha, es la declaratoria de falsedad de un instrumento, al ser declarada ésta, resulta inoficioso la declaratoria de simulación del acto contenido en el mismo documento que previamente ha sido declarado falso y sin efecto jurídico alguno.
Del análisis anterior, se demuestra que la pretensión de tacha de falsedad y la pretensión de simulación, que acumularon los demandantes, en este caso los ciudadanos Richard Gredy Morales Henríquez y Karen Janett Chaparro González, son incompatibles en razón de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada causa.
Asimismo, se hace necesario para esta sentenciadora puntualizar que, la inepta de acumulación de acciones interesa directamente al orden público, por lo que ante su detección, el Juez aún de oficio podrá declarar inadmisible la demanda prima facie; sin embargo, por cuanto las demandadas en el presente asunto alegaron la cuestión correspondiente, le es dable a los acciones la oportunidad procesal de subsanar el defecto imputado en el libelo con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, concluye esta jurisdicente luego de un análisis minucioso de las actuaciones contenidas en este expediente, que notoriamente existe incompatibilidad en los procedimientos de las pretensiones que pretenden tramitarse en el presente proceso, pues los actores intentan en una misma demanda la pretensión de tacha de falsedad, el cual es un proceso especialísimo y de interpretación restrictiva, con una pretensión de simulación que se ventila por la vía ordinaria, y bajo éstos parámetros la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por mandato expreso de la norma número 78 Código de Procedimiento Civil.
Por tales circunstancias, considera quien hoy suscribe, que la defensa alegada por el defensor ad-litem Jesús Cupello, antes identificado, indiscutiblemente ha prosperado en derecho, lo cual será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “El defecto de forma de la demanda,… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, opuesta por el defensor ad-litem Jesús Cupello; en consecuencia, los demandantes deberán subsanar el defecto imputado al libelo, en el término de cinco (05) días contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución, conforme a lo pautado en el artículo 354 del texto legal en referencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
El Secretario Accidental
Greiner Ramos Almarza
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres y veinticinco minutos (03:25 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 17.-
El Secretario Accidental
Greiner Ramos Almarza
ICVR/19a
Exp. 13705.
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