REPUBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 03 de Julio del presente año, presentado por la abogada en ejercicio MARIA JOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal para resolver observa: Conforme lo sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia está concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia, así como un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ..”.-
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin. La perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por tal motivo, y así lo ha afirmado reiterada y pacíficamente el máximo Tribunal de la República, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, la norma antes citada contempla la figura de la perención de la instancia, cuyo supuesto de hecho se verifica dentro de un proceso cuando ha habido inactividad procesal por mas de un año de las partes intervinientes, siendo enfática la jurisprudencia patria en que dicha inactividad debe provenir de las partes, mas no del Juez que conoce el asunto.-
Por otra parte, la norma in commento señala una excepción a la inactividad procesal como hecho constitutivo de dicha figura procesal, cual es que dicha inactividad procesal se verifique encontrándose la causa en etapa de sentencia.-
Bajo esta perspectiva observa quien hoy decide, que, en la presente causa se encuentra fijada la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, según auto de fecha 17 de Abril de 2.012, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de ello, esta Juzgadora estima que encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva no se encuentran cubiertos los extremos de ley para la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la representación judicial demandada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la abogada en ejercicio MARIA JOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el |Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCON EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS


IVR/jspl.-