REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ALFREDO JOSE CARRASQUERO MONTERO Y NARBELIN JANISSE NUCETE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.461.946 y V-10.425.836, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.679, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de Abril de mil Novecientos Noventa y siete (1997), según se evidencia del acta de matrimonio que consignaron signada con el Nro. 115. Igualmente señalaron que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Indican que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan repartir.
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil (2000), fue recibida la presente solicitud al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrando en sus libros para su distribución.-
El día dieciocho (18) de Septiembre del dos mil (2000), por recibido del Órgano Distribuidor, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.-
En fecha diez (10) de Noviembre del año 2009, el abogado CARLOS RAFAEL FRIAS, en su carácter de Juez Provisorio designado según oficio Nº: CJ-07-2068 de fecha 1 de agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial.-
En fecha nueve (09) de Julio del año 2013, por recibido del Archivo Judicial la presente causa, la doctora INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON, en su carácter de Juez Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia mediante comunicación Nº CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós 22 de marzo y diez de Abril del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se oficio al archivo judicial del Estado Zulia.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALFREDO JOSE CARRASQUERO MONTERO Y NARBELIN JANISSE NUCETE HERNANDEZ, el día veintiséis (26) de Abril de mil Novecientos Novenita siete (1997), ante Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 115.- Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, haciéndosele la debida participación, a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL-
DRA. INGRID VASQUEZ RINCON-
GREINER RAMOS.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia Nº _____.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-
GREINER RAMOS.-
IVR/emb.-
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