REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
EXPEDIENTE: 13.900.
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS BILBAO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.042.832, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
JESÚS SOCORRO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.557, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA:
FANNY JOSEFINA URBINA MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.043.471, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Septiembre del año 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de Once (11) folios útiles se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes forma:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “(…). 2° El abandono voluntario (…).”
Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004”.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas, tenemos que, el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpo, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Negrillas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que la ciudadana Vanesa Carolina Sandoval Vergel antes identificada, expuso textualmente lo siguiente: “(…), por lo que me vi en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar conyugal llevándome mis pertenencias personales. (…)”. Una vez recibida la presente demanda en este Juzgado se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando el Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para este sustanciador determinar conforme al articulo 191 la inadmisibilidad de la acción intentada.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien hoy imparte justicia procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a ninguna de las causales de divorcio establecida en la Ley, estas circunstancias configuran la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO intentó la parte actora ciudadano Carlos Bilbao Rodríguez antes identificado, en contra de la demandada ciudadana Fanny Josefina Urbina Medina antes identificada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nº (01).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER ALEJANDRO RAMOS ALMARZA.
ICVR/GARA/bj.-
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