Exp. 13890


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013).-
202º y 154º

Visto el escrito presentado por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO SIERRA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.749, domiciliada en el Municipio San Francisco, asistida por los abogados en ejercicios ROSA ELENA TORRES NAVARRO y VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 52.099 y 152.339, domiciliadas en el Municipio San Francisco, en la acción por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, en contra de los ciudadanos YELITZA DE JESUS LEAL PEDREAÑEZ y DEVIS ENRIQUE BUELVAS ALGARIN, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.056.341 y V-15.324.892, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Copia fotostática simple, de documento, autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 107, de los libros de Autentificación llevados por esa Notaria, contentivo de la operación de opción compraventa suscrita entre las partes contendientes en la presente causa, cuyo objeto es el inmueble sobre el cual se solicito la medida con lo cual esta juzgadora, constata de manera presuntiva el primer requisito de procedibilidad de la cautela solicitada, por otra parte con relación al segundo de los requisitos de procedencia de la medida requerida, esto es, el PERICULUM IN MORA esta juzgadora que dada la tardanza propia en el desenvolvimiento considera del proceso, existe el fundado temor que la parte demandada distraiga de su patrimonio el objeto de la pretensión aquí debatida, dada la libertad en que se encuentran los demandados de disponer sin mayor restricción del inmueble de su propiedad, lo cual, de suceder haría inejecutable una eventual sentencia favorable el solicitante de la cautela.
- Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, señalado con las siglas 1-E ubicada en el primer piso del Condominio PINO REAL 5, que es parte del Parcelamiento denominado CUNJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, situada en la calle 115, con Avenida 23 del sector Pomona en la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Código Catastral N° 231313U01008002004003P01002. El inmueble objeto de dicha Opción a Compra y Venta tiene un área aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2) y consta de las siguientes dependencias, sala/comedor, tres dormitorios, dos salas de baños principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado, un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 1-E, con un porcentaje de 0.0833167%. comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1-B del edificio Pino real 4; SUR: en parte hall de distribución y apartamento 1-D y en parte fachada interna del edificio; ESTE: fachada este interna e interna del edificio y apartamento 1-F; OESTE: fachada oeste del edificio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de Mayo de 1991, bajo el numero 471, Tomo 12, protocolo 1°, Segundo trimestre.
- SEGUNDO: Finalmente, con relación a la medida innominada solicitada con base con lo dispuesto en el Articulo 588 del Código de procedimiento civil, con el objeto de que se “… ordene al banco del tesoro C.A. banco universal… solicitado y aprobado… “.
Esta juzgadora evidencia que la medida innominada requerida implica en el supuesto de su decreto, la emisión de una orden por parte de esta juzgado dirigido a un tercero ajeno a la relación procesal aquí debatida, lo cual contravendría abiertamente lo dispuesto en el Articulo 587 del código procedimiento civil que a la letra establece “ ninguna de las medida de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sea propiedad de aquel contra quien se libre”; en virtud de ellos esta juzgadora declara improcedente la solicitud de medida innominada antes referida. Para la ejecución de esta medida, se ordena oficiar suficientemente a la Oficina subalterna de registro de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.03, en el presente expediente signado con el Nro.13890 y en la misma fecha se oficio bajo el No.895.-

El Secretario Accidental.-

GREINER RAMOS