REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°
DEMANDANTE: NELSI GUILLERMO URDANETA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.743.739.-
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.779.255.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
FECHA DE ENTRADA: 04 DE ABRIL DE 2011.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nos. CJ-12-0691, CJ-12-0692 y CJ-12-0882, en fecha Veintidós (22) de Marzo y Diez (10) de Abril del año 2012, ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución No. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
I
SINTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha CUATRO (04) de Abril del año 2011, se dio entrada y fue admitida en cuanto lugar ha derecho la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por el ciudadano NELSI GUILLERMO URDANETA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.743.739, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.779.255.-
En fecha cinco (05) de Abril de 2011, el ciudadano NELSI GUILLERMO URDANETA BORGES, antes identificado; asistido por la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.002, presento diligencia indicando la dirección del demandado, a fin de que practique la intimación.-
En fecha cinco (05) de Abril de 2.011, NELSI GUILLERMO URDANETA BORGES, antes identificado; asistido por la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.002, presento diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados CHENIL DIAZ y JORMAN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.002 y 98.013.-
En fecha cinco (05) de Abril de 2.011, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada.-
En fecha catorce de Junio de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado devolvió las boletas de intimación.-
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.012, la abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.002, presento diligencia solicitando la intimación por carteles del demandado ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, antes identificado.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno librar cartel de intimación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.- Librándose el mismo en la misma fecha.-
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el Veintiséis (26) de Marzo del año 2012 al veintiséis (26) de Marzo del año 2013, en el presente juicio que sigue el ciudadano NELSI GUILLERMO URDANETA BORGES, antes identificado; en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, antes identificado; en el caso concreto se verifica que las partes contendientes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), de conformidad con lo antes dilucidado.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, intentada por la demandante ciudadano NELSI GUILLERMO URDANETA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.743.739, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.779.255, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2013.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el No.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

GREINER RAMOS

ICVR/jspl.-