Exp No. 48.287/ac
Demandante: Nestor Luis Fuenmayor Morales
Demandada: Yunasky Piña Jiménez
Motivo: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de septiembre de 2013
203° y 154°

Ocurren por ante este tribunal los ciudadanos YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.440.969 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.309 y de este domicilio; y el ciudadano NESTOR LUIS FUENMAYOR MORALES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.830.063 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.691 para convenir en el presente juicio que por Partición y Liquidación de la comunidad conyugal seguida por ante este tribunal en el expediente signado con el No. 48.287; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado se evidencia de la diligencia presentada en fecha 8 de agosto del año en curso, que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en liquidar amistosamente la comunidad de bienes que formaron en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de junio de 1995 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 4 en fecha 12 de enero de 2011.
En ese sentido, ambas partes declararon que la comunidad conyugal se encuentra conformada por el ciento por ciento (100%) del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 14 y la casa quinta unifamiliar de dos plantas sobre ella construida, signada con el No. 6C-04 que se encuentra ubicada en el Parcelamiento “VILLA BONITA II”, número catastral 23-17-001-U01-004-091-046, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (159,82 mts2) y cuyos linderos son: NORTE: linda con calle interna; SUR: linda con la casa No. 19A-125; ESTE: Linda con Conjunto Residencial Villa Bonita y OESTE: Linda con lindero de la parcela No. 13. Dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ y NESTOR LUIS FUENMAYOR según consta de documento registrado en la Oficina del Registro Público Primero del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 7 de febrero de 1990, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 13, del Primer Trimestre y posteriormente hipotecado según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio san Francisco del estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 20, Tomo 2°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.
A los fines de liquidad la comunidad de bienes, la parte demandada entrega al ciudadano la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,oo) en cheque de gerencia más cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo) en dinero efectivo de legal circulación, equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble señalado; quedando el inmueble en plena propiedad de la ciudadana YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ.
Sobre el señalado inmueble versa una hipoteca convencional de primer grado que será asumida y pagada en su totalidad por la ciudadana YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ. Finalmente ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento del procedimiento efectuado por los ciudadanos YUNASKY MARIA PIÑA JIMENEZ titular de la cédula de identidad No. 10.440.969 y NESTOR LUIS FUENMAYOR MORALES titular de la cédula de identidad No. 6.830.063 ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue NESTOR LUIS FUENMAYOR MORALES contra YUNASKY PIÑA JIMENEZ ya identificados en la causa signada bajo el No. 48.287 de la nomenclatura interna de este despacho.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 145-13.

La secretaria acc