Exp No. 44.451/ac
Oferente: Petrobrás Energía Venezuela S.A.
Oferida: Sociedad Mercantil AUTO LEASING C.A.
Homologado Desistimiento





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de septiembre de 2013
203° y 154°

Ocurre por ante este tribunal los abogados JUAN GOVEA y CARLOS MALAVE inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.729 y 40.718, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1998, bajo el No. 99, Tomo 219-A Qto para colocar a disposición del tribunal las cantidades de dinero adeudadas a su acreedora la sociedad mercantil AUTO LEASING C.A domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo 63-A, con motivo de las facturas identificadas con los números 30500375 y 30500436.
En fecha 17 de diciembre de 2007 se ordenó librar cartel de citación a la acreedora sociedad mercantil AUTO LEASING C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 09 de agosto del año en curso, comparecieron los abogados JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y CARLOS ALFONZO MALAVA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.729 y 40.718 actuando en su carácter de apoderados judiciales de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A y consignaron la autorización para desistir del presente procedimiento otorgado por el ciudadano CARLOS TORRADO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.964.045 actuando en su condición de Representante Judicial de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A debidamente autenticada por ante el Notario Público Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2013 constante de cuatro (4) folios útiles, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento planteado hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
En el caso planteado se evidencia del escrito presentado por los abogados JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y CARLOS ALFONZO MALAVE quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A que los mismos acompañaron la autorización expresa del Representante Legal de la compañía para desistir del presente procedimiento de Oferta Real de pago y depósito que cursa por ante este tribunal, ya que en los poderes de fechas 11 de noviembre de 2005 y 20 de octubre de 2006 se estableció que los apoderados judiciales designados requieren autorización por escrito otorgada por el representante de la compañía PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A para convenir y desistir de la acción requisito que fue debidamente cumplido.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público y constatada como ha sido la facultad de la actuante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el Desistimiento del procedimiento efectuado por los abogados en ejercicio JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ y CARLOS ALFONZO MALAVE inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.729 y 40.718 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminada la presente solicitud que por OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO siguió PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A a favor de sociedad mercantil AUTO LEASING C.A arriba identificados en la causa signada bajo el No. 44.451 de la nomenclatura interna de este despacho.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR:

ABG. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 44.451.

La secretaria: