Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.614, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad No. 10.438.106 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, primero (01) de febrero de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, comparece el ciudadano ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS, antes identificado, y confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho JUAN PABLO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.136, en la misma fecha la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, antes identificada confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.

En fecha catorce (14) de marzo del 2013, se libró edicto.

En fecha veinte (20) de marzo del 2013, comparece el abogado JUAN PABLO UZCATEGUI BENITEZ, presento escrito mediante el cual en la oportunidad de dar contestación conviene en la demanda.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, consigno ejemplar del diario Panorama en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.


En fecha diecisiete (17) de abril del 2013, el tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, libró boleta de notificación al fiscal.

En fecha veintidós (22) de junio de 2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: expone la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA lo siguiente:
• Que desde el mes de mayo de 1990, mantuvo una relación de pareja (concubinato) con el de cujus ROMER ÁNGEL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.516.044, de este domicilio.

• Que durante su concubinato no procrearon hijos.

• Que en fecha 25 de julio de 2003 contrajo matrimonio con el de cujus ROMER ÁNGEL AROCHA, antes identificado.

• Que vivieron juntos en matrimonio en armonía y comprensión, y que cumplían con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo.

• Que el ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA, falleció en fecha 6 de agosto de 2010, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Que para comprobar lo alegado acompaña copia certificada de la Partida de Nacimiento de ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS, antes identificado, copia certificada del Acta de Defunción y del Justificativo de Testigo, así como de la constancia de residencia y copias de las cedulas de identidad.


Por la Parte Demandada: Expone el ciudadano ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS, lo siguiente:
• Que da por cierto que el de cujus ROMER ÁNGEL AROCHA, antes identificado, convivía en concubinato con la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ, antes identificada desde el mes de mayo de 1990.

• Que para regularizar la relación concubinaria los ciudadanos ROMER ÁNGEL AROCHA y MARIA JOSÉ GONZÁLEZ contrajeron matrimonio en fecha 25 de julio de 2003

• Que continuaron viviendo juntos en perfecta armonía y comprensión y que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo.

• Que es cierto que no procrearon hijos.

• Que es cierto que el de cujus ROMER ÁNGEL AROCHA, falleció en fecha 6 de agosto de 2010, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.



III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de copia certificada acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, signada con el No. 806 que se encuentra inserta en el acta No. 55, correspondiente al ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA, quien falleció en fecha seis (6) de agosto de 2010.

2.- Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ROMER VALENTÍN AROCHA.

3.- Acompaño copia certificada de la constancia de residencia.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

4.- Acompañó copia certificada del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, en el cual se evacuo las testimoniales de las ciudadanas ALVINA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE PEROZO y ZORAIDA DEL CONSUELO VALERO DE BABLER.

La ciudadana quien dijo ser y llamarse ALVINA AUXILIADORA MÁRQUEZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.327.269, declaró que: conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, por más de veinticinco años; que es cierto que el ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO desde mayo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento. Que es cierto que vivieron en una forma pacifica, ininterrumpida, notoria y publica como concubinos y después de casados conformando así una familia.

La ciudadana quien dijo ser y llamarse ZORAIDA DEL CONSUELO VALERO DE BABLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.649.952, declaro que: conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, por más de treinta años; que es cierto que el ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO desde mayo de 1990 hasta la fecha de su fallecimiento Que es cierto que vivieron en una forma pacifica, ininterrumpida, notoria y publica como concubinos y después de casados conformando así una familia

Atendiendo al criterio establecido por el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” el cual indica en relación con los justificativos de testigos:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”

Este Tribunal aprecia que los testigos son contestes al referir que la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA; pacifica, publica, notoria e ininterrumpida desde mayo de 1990 hasta 06 de agosto de 2010. En este sentido, se aprecian que en sus dichos, anteriormente explanados, concuerdan los testigos en todo lo alegado por la demandante, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA,, en contra del ciudadano ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS, aduciendo, que desde el mes de mayo de 1990, comenzó a tener relaciones concubinarias con el ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA, hasta la fecha de su fallecimiento el día seis (6) de agosto de 2010.

En cuanto a la defensa del demandado, aprecia este Tribunal que convino en todos los hechos narrados por el demandante, que es cierto que mantuvieron una relación concubinaria hasta el momento del fallecimiento de la ciudadana KATTY MARGARITA LÓPEZ SÁNCHEZ.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

El Código Civil en su Articulo 211 establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”

Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por el demandado, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, que formalizaron su concubinato en fecha 25 de julio de 2003, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, el demandado, conviene en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el causante, ciudadano ROMER ÁNGEL AROCHA, y la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, en contra del ciudadano ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS.

2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, la ciudadana MARIA JOSÉ GONZÁLEZ DE AROCHA, y ROMER VALENTÍN AROCHA ROJAS, durante el período comprendido entre el mes de mayo de 1990, hasta el dia 06 de agosto de 2010.

3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISETE__ (__27__) días del mes de _SEPTIEMBRE__ de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero.