Se inició el presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA DELGHANS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.606.073, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra, el ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.716.877, del mismo domicilio.
I

RELACIÓN DE LA ACTAS


En fecha trece (13) de agosto de 2012, fue recibida la presente demanda, se ordenó formar el expediente y numerarlo, el tribunal para admitir la presente demanda insto a la parte demandante a indicar el valor en unidades tributarias de la demanda por efecto de determinar la cuantía, asimismo insto a que consignaran en copia certificada el auto de ejecución de la sentencia de divorcio.

En fecha doce (12) de agosto de 2012, la ciudadana BELKYS JOSEFINA DELGHANS, asistida por la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.984, indico el valor en unidades tributarias de la demanda. en la misma fecha consignaron Poder Apud Acta conferido.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, la abogada en ejercicio LIZBECTH BELLOSO, en su carácter de apoderada de la parte actora consigno copia certificada de al ejecución de la sentencia de divorcio.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, es admitida la presente demanda por este tribunal por cuanto le dieron cumplimiento a lo ordenado en fecha 13 de agosto de 2012, ordenándose la citación del ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLÓN AMUNDARAY, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, se libraron recaudos de citación.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado y consigna los recaudos de citación.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que la citación del demandado sea practicada en otro domicilio.

Seguidamente en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, el Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado e insta a la parte interesada a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que sean nuevamente librados los recaudos de citación.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas veintitrés (23) de enero de 2013, fecha en la cual fue admitida la presente demanda y el veintisiete (27) de febrero de 2013, fecha en la cual la parte actora consigno la dirección de la parte demandada y proveyó al alguacil de los mecanismos para practicar la citación, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

En observancia a la solicitud de suspensión de la medida este Tribunal previo a emitir pronunciamiento dejara transcurrir los lapsos correspondiente. Así se declara


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana BELKYS JOSEFINA DELGHANS, contra el ciudadano MARCIAL ANTONIO MOGOLLON AMUNDARAY.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISIETE___ ( __27_ ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.