Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana RUBIA ENELA NUÑEZ SANCHEZ VIUDA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.763.055, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA y LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.648.496 y 11.341.050 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.625 y 57.456 y del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 12-A.
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admite la demanda en fecha veintinueve (29) de julio de 1997, ordenando la citación de la demandada en la persona de su Presidente Administrador, ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.160.093, siendo citado en fecha treinta (30) de septiembre de 1997, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal de fecha primero (01) de octubre del referido año, tramitándose la causa hasta la etapa de informes, observando que sólo la parte demandada, representada por los abogados ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 9.706.176 y 5.164.580 e inscritos bajo los números 46.674 y 22.164 respectivamente, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1994, anotado bajo el N° 34, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron el referido escrito en fecha cinco (05) de agosto de 1998.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2013, el Tribunal en virtud que la causa se paralizó por más de diez (10) años, encontrándose en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, lo cual constituye un abandono por la parte interesada, ordenó notificar a la demandante para la continuación del juicio, en el entendido que pasada la oportunidad de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha dicha sin que la accionante manifestare su intención en la continuación del proceso se procedería a determinar la decadencia de la acción y por consiguiente su extinción; librándose la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”

Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que la última actuación fue la presentación de informes por parte de la demandada, tal como se dejó asentado con antelación, habiendo transcurrido más de diez (10) años de paralizado el procedimiento, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado en fecha veintidós (22) de julio del año en curso, no comparecieron a exponer lo conducente, se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana RUBIA NUÑEZ SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte ( 20 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero