Visto el escrito que precede presentado por el profesional del derecho Gustavo Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 26.075, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., codemandada en la presente causa, mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 25.07.13 en el cual se pronunció la inadmisibilidad de la llamada a terceros que hiciera su representada, toda vez que en los autos cursa el documento que la fundamenta rielante al folio 104 de la pieza No. 1 del expediente, llamamiento que se ha reiterado en las contestaciones de la demanda presentadas, todo con la finalidad de que el debido proceso no se vea comprometido, dado el cumplimiento de la carga que la ley le impone de aportar el documento requerido; ante lo cual este Tribunal estima:

En auto de fecha 25 de julio de 2013, este sustanciador haciendo observancia a las normas contenidas en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, declaró la inadmisibilidad de la cita en garantía propuesta por la codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., argumentando tal criterio en la circunstancia que la parte codemandada nombrada indicó que acompaña escrito de contragarantía marcado con la letra “A” pero no se evidencia conforme a lo reseñado en el sello de secretaría estampado al escrito de contestación que no se dejó constancia del acompañamiento de anexo alguno, por lo que se definió que la solicitante de la cita en garantía no cumplió con lo extremos legales adjetivos.

En argumento para rebatir tal situación la codemandada asevera que el documento fundante del llamamiento de terceros en garantía se acompañó conjuntamente en la primera oportunidad para la contestación de la demanda presentada el día 18.12.09.

Es el caso que dadas las incidencias por las que ha atravesado la causa, en la cual fue interpuesta por la codemandada AXIS CORPORATION COMPAÑÍA ANONIMA, cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, debidamente resuelta en fecha 20.01.11 por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., ha procurado dar contestación a la demanda en distintas oportunidades, no siendo oportunas las mismas, produciéndose la particularidad que en dichos escritos ha hecho mención literal de producir el documento de garantía, pero es el caso que aun cuando refirió en la contestación producida ante esta Autoridad en fecha 17.07.13 que acompaña marcado con la letra “A”, efectivamente no fue proporcionado, y apreciando este Juzgador que los escritos anteriores a éste ultimo indicado de contestación, los anteriores han quedado sin efecto jurídicos por extemporáneos y por tanto se les tiene como no presentados, por lo cual no puede este Tribunal asumir que el documento que reseñó la codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en el escrito de contestación de fecha 17.03.13, que acompaña, se encuentre soportado por documentación que aparece especificada en otros escritos de contestación que ya no tienen validez.

En aquiescencia con los argumentos que se han explanado, este Tribunal ratifica en todo su extensión el pronunciamiento realizado en el auto de fecha 25.07.13, y en consecuencia desestima la petición de revocatoria por contrario imperio que ha sido formulada por la codemandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y así se determina.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zula Virginia Guerrero Delgado