Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el N°8, Tomo 125-a Pro., representada por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ y ALMILCAR BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 5.819.382 y 7610.493, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.079 y 25.318 respectivamente, de este domicilio representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 07, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.887.815, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2008, ordenando la intimación del demandado para el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 238.500,00), que comprende el capital, intereses convencionales, intereses de mora y los que se sigan generando y honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, comisionándose para la intimación al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de febrero de 2009, el Tribunal amplió el auto de admisión concediendo un (1) día como término de distancia, ordenando librar los respectivos recaudos de intimación, siendo librados el seis (06) de marzo de 2009, recibiendo las resultas de la comisión el día seis (06) de agosto de 2009.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez recibidas las resultas de la intimación, no se observa actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada en el juicio, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A. contra el ciudadano PABLO ANTONIO CURIEL RIERA.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.