Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano EURO MANZANERO BORREGO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 115.131, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GASTON GONZALEZ PACHECO contra el ciudadano RICARDO ERNESTO OSORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.712.899, del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 1991, ordenando la citación del demandado, siendo reformada la demanda en fecha diecinueve (19) de junio de 1991, admitida la referida reforma el veinte (20) del mismo mes y año, ordenando nuevamente la citación del demandado para la contestación a la demanda y su reforma.
Citado personalmente el demandado, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, dio contestación a la demanda y reconvino a la misma, siendo admitida por este Juzgado el día cinco (05) de noviembre de 1991, dando contestación el demandante a la reconvención propuesta el día catorce (14) de octubre de 1991 y encontrándose en la fase de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente, ordenándose librar despacho de comisión para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez admitidos los medios probatorios consignados en fecha catorce (14) de noviembre de 1991, no se observa actuación alguna por ninguna de las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los interesados en el juicio, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante reconvenido y el demandado reconviniente, según se desprende de las actas procesales, no realizaron actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano EURO MANZANERO BORREGO contra el ciudadano RICARDO ERNESTO OSORIO SALAZAR
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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