Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano LUIS ORLANDO VETANCOURT RIVAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.535.624, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio JENNY M. MENDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.994.927, del mismo domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 1, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial en contra de la ciudadana CARMEN MERCEDES SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.797.389, del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 1991, ordenando la citación de la demandada, la Notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO y oficiar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Librados los referidos recaudos, el Alguacil Natural de este despacho, en fecha dieciséis (16) de abril del referido año, expuso haber notificado al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la presente causa; así como la citación personal de la demandada en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
Citada en forma personal la demandada, se efectuaron los actos conciliatorios y contestación a la demanda, observándose que la abogada en ejercicio BELINDA NAVARRO DE NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.660, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES SANCHEZ RANGEL, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1991, anotado bajo el N° 44, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones, presentó escrito de contestación a la demanda y encontrándose en la fase de promoción de pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el día quince (15) de octubre de 1991, ordenándose librar despacho de comisión para la evacuación de los testigos promovidos.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez admitidos los medios probatorios consignados por el demandante, no se observa actuación alguna por ninguna de las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los interesados en el juicio, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano LUIS ORLANDO VETANCOURT RIVAS contra la ciudadana CARMEN MERCEDES SANCHEZ RANGEL
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.