Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; el suscrito Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, con sucursal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1952, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales se encuentran registrados en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1990, bajo el N° 49, Tomo 65-A-Pro. y cuya última modificación de su denominación social fue inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de julio de 1990, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro., contra los ciudadanos OMAR FUENMAYOR MORA y HUGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 2.877.265 y 4.167.610 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 1990, ordenando la citación de los demandados,
Librados los referidos recaudos, el Alguacil Natural de este despacho, en fecha doce (12) de noviembre del referido año, expuso sobre la citación personal del ciudadano OMAR FUENMAYOR MORA y en fecha diez (10) de diciembre de 1990, expuso sobre su imposibilidad para citar personalmente al ciudadano HUGO HERNANDEZ.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado HUGO HERNANDEZ, a petición de la solicitante se ordenó la citación cartelaria del mencionado codemandado y una vez cumplidas todas las formalidades de dicha citación y transcurrido el lapso para apersonarse al proceso, se le designó como Defensor Ad-litem a la abogada ARIADNE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.801.211, quien impuesta del cargo recaído en su persona, prestó juramento de Ley y una vez citada en fecha veintidós (22) de octubre de 1992, consignó escrito de contestación a la demanda el día treinta (30) del mismo mes y año.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez presentada la contestación a la demanda, no se observa actuación alguna por ninguna de las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los interesados en el juicio, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., S.A.I.C.A. contra los ciudadanos OMAR FUENMAYOR MORA y HUGO HERNANDEZ,
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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