Vista la tercería presentada por la ciudadana FILOMENA RUGGIERO DE BONFANTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.132.647, debidamente asistida por el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones en torno a su admisión:

Se dio inicio a la presente causa de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, por demanda interpuesta por el abogado Carlos Machado Del Gallego, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278, actuando en su carácter de apodero judicial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano FRANCO BONFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No, 10.441.143. La cual fue admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2011.

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2011, comparecieron ante este Despacho, el abogado Carlos Machado Del Gallego, anteriormente identificado y el ciudadano Franco Bonfanti, acto mediante el cual, a los efectos de dar por terminado el juicio, el demandada ofreció “en beneficio del interés colectivo del Municipio San Francisco la siguiente contraprestación: Comodato por cinco (05) años del inmueble objeto del presente proceso” cuyos medidas y demás datos de identificación constan en actas y se dan aquí por reproducidos.

Mediante resolución No. 733, de fecha 26 de octubre de 201, el Tribunal procedió a homologar el acta convencional celebrada por las partes en fecha 06.10.11, por estar conforme a derecho y pasándola en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 18 de abril de 2013, la abogada Lissett Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.823, en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando se le otorgase al ciudadano Franco Bonfanti, parte demandada en la causa, término para el cumplimiento voluntario de la convención efectuada.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se proveyó conforme, se declaró en estado de ejecución el acuerdo de autocomposición homologado por el Tribunal, y se le concedió a la parte demandada siete (7) días despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 30 de julio de 2013, se agregó escrito presentado por la ciudadana Filomena Ruggiero de Bonfanti, anteriormente identificada.

Alega la prenombrada ciudadana que el ciudadano Franco Bonfanti, es su legítimo cónyuge, y que el inmueble objeto del presente juicio, es propiedad de amos, por cuanto fue adquirido por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 22 de agosto de 2002, bajo el No. 5, Tomo 6.

Continúa exponiendo que el artículo 168 del Código Civil, “nos habla del necesario requerimiento del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito”.

Alega, que por cuanto su cónyuge firmó sin requerir su consentimiento tal y como lo estipula el invocado artículo y a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Franco Bonfanti y a la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por ausencia del requerimiento de su consentimiento como cónyuge, como suscribiente de la transacción que impugna.

Habiendo analizado los alegatos expuestos por la ciudadana Filomena Ruggiero de Bonfanti, considera este Juzgador que encontrándose la causa definitivamente firme y en estado de ejecución, el medio para impugnar la convención celebrada en actas y homologada por el Tribunal, es únicamente por vía principal, para así resguardar el derecho a la defensa de todas las parte en el proceso, en tal sentido, no le está dado a este Sentenciador el trámite de la demanda interpuesta por vía incidental. Así se decide.
Por todo lo expuesto este sentenciador, declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por la ciudadana FILOMENA RUGGIERO DE BONFANTI en contra de la la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, y ciudadano FRANCO BONFANTI. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años. 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero