Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO S.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 1993, bajo el N° 332, Tomo 1, adicional 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas, inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 6 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 63, Tomo 47-A, cuy ultima modificación consta de Acta de Asamblea de Accionista inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 de julio de 2005, anotada bajo el N° 15, Tomo 33-A, representada por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédulas de Identidad número 7.827.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.916, de este domicilio representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de enero de 2008, anotado bajo el N° 02, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra el ciudadano RENATO CONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.694.276, de este domicilio, siendo admitida por este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2009, ordenando la intimación del demandado para el pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 (BS. 23.771,86), que comprende capital, intereses convencionales, intereses de mora y los que se sigan generando, así como honorarios profesionales, siendo librados los recaudos de intimación el día once (11) de febrero de 2009.
Librados los respectivos recaudos de intimación, el Alguacil de este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, expuso su imposibilidad de realizar la intimación personal del demandado, consignando dichos recaudos.
En virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este despacho, a solicitud de la demandante, se ordenó la intimación cartelaria, consignándose los ejemplares de periódicos donde aparece publicado el referido cartel, los cuales fueron agregados a las actas en fecha primero (1°) de octubre de 2009.
Ahora bien, observa este Juzgador que una vez consignados los ejemplares de periódicos antes mencionados, no se observa actuación alguna por la parte actora para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada en el juicio, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONFEDERADO, C.A. contra el ciudadano RENATO CONTE MARTINEZ.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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