Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ACRABAL, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 1978, bajo el No. 100, Tomo 14-A, posteriormente transformada a Sociedad de Responsabilidad Limitada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la referida oficina de Registro el día 26 de agosto de 1980, bajo el No. 63, Tomo 24-A; contra el ciudadano CARLOS RAFAEL ROLDAN CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.489.275, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordeno la Citación de la parte demandada a fin de dar contestación de la demanda, asimismo en la misma fecha el precitado Juzgado se declaro Incompetente por la cuantía para conocer de la causa y se ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2008, se remitió el expediente mediante oficio signado con el No. 289-08.

Posteriormente en fecha dos (02) de octubre de 2008, fue recibida y admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin de dar contestación de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se libró boleta de citación.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado y consigno los recaudos de citación.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.284, solicitó que se practique la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, se proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, en la misma fecha se libró el referido cartel.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio Rafael Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, consigno los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad donde fue publicado el cartel de citación, en la misma fecha fueron agregados a las actas procesales.

En fecha quince (15) de enero de 2009, la secretaria de este Juzgado expuso su imposibilidad de proceder con la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, en la misma fecha procedió a fijar el mencionado cartel en la sede del Tribunal.

Consecutivamente en fecha once (9) de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito se le nombre defensor ad-litem al demandado.

En fecha doce (12) de marzo de 2009, fue designado el abogado en ejercicio Carlos Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad.litem del demandado, en la misma fecha se libro boleta de notificación.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día doce (12) de marzo de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por INVERSIONES ACRABAL S.R.L; contra de el ciudadano CARLOS RAFAEL ROLDAN CAMERO.

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________________( ____ ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.