Se inicia el presente juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.368.040, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de los ciudadanos BELISARIO FORERO GALVIS, JOSÉ CIPRIANO VERA y CARLOS LUIS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 1991, fue admitida la presente demanda, y se ordeno citar a los demandados a fin de dar contestación de la demanda, en la misma fecha se amplió el auto de admisión en el sentido de comisionar al Juzgado del municipio San Cruz de distrito Colon del estado Zulia a fin de que proceda a citar a los demandados.

En fecha veinte (20) de febrero de 1991, se libraron recaudos de citación.

En fecha uno (01) de marzo de 1991, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del municipio San Cruz de distrito Colon del estado Zulia para la citación de los demandados.

En fecha quince (15) de abril de 1991 la parte actora solicito se librara cartel de citación a los demandados, asimismo en la misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel y se libró el mismo.

En fecha dieciocho (18) de abril de de 1991, la parte actora consigno el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de citación.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de abril de 1991, fue agregado a las actas procesales el ejemplar del diario donde fue publicado el respectivo cartel de citación.

En fecha seis (06) de mayo de 1991, se libro comisión al Juzgado del municipio San Cruz de distrito Colon del estado Zulia a fin de que procedan a fijar el mencionado cartel de citación asimismo se remitieron.

En fecha siete (07) de mayo de 1991 la parte actora consigno ejemplar del diario en el cual fue publicado cartel de citación.

En fecha veintidós (22) de mayo de 1991, se le dio entrada a la comisión Juzgado del municipio San Cruz de distrito Colon del estado Zulia, donde se cumple la formalidad de fijación del cartel de citación.

Consecutivamente en fecha diecinueve (19) de junio de 1991, la parte actora solicito se le designara defensor ad-litem a los demandados, en la misma fecha se proveyó lo solicitado.

En fecha veinte (20) de junio de 1991, se libró boleta de notificación al defensor.

En fecha veinticinco (25) de junio de 1991, el alguacil de este Juzgado expuso que notifico al defensor ad litem.

En fecha tres (03) de julio de 1991, se libró recaudo de citación al defensor ad litem.
En fecha ocho (08) de julio de 1991, el alguacil de este Juzgado expuso que citó al defensor ad litem.

En fecha siete (07) de agosto de 1991, la defensora ad litem dio contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de octubre de 1991, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 1992, la parte actora solicito copia certificada.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintinueve (29) de enero de 1992, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN seguido por el ciudadano GONZALO GONZÁLEZ SERRANO; contra de los ciudadanos BELISARIO FORERO GALVIS, JOSÉ CIPRIANO VERA y CARLOS LUIS AGUIRRE.

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________________( ____ ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.