REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.119
Se inició el presente proceso por PENSIÓN DE ALIMENTOS instaurado por la ciudadana ARLENY DEL CONSUELO BARROSO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.696, en representación de su hija, ciudadana KATHERINE GREGORIA ROJAS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.215.589, asistida por la abogada en ejercicio Lenigdey Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.639, todos de este domicilio contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.213, y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 31 de Mayo de 2012, acordándose en el referido auto la citación del demandado, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la demanda.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, no emerge ninguna evidencia, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida el interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSIÓN DE ALIMENTOS instauró la ciudadana ARLENY DEL CONSUELO BARROSO PIRELA, en representación de su hija, ciudadana KATHERINE GREGORIA ROJAS BARROSO, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza: (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria: (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 45.119. Lo certifico en Maracaibo, 30 de Septiembre de 2013. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Gmu.