REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.747
Se inició el presente proceso por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instaurado por la ciudadana LOURDES MARGARITA DÍAZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.626.313, asistida por el profesional del derecho ciudadano OSWALDO HURTADO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.478, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano WOLFANG ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.787.907, de igual domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día siete (07) de Diciembre de 2010, ordenándose la citación personal del ciudadano WOLFANG ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes por la parte interesada.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la parte actora confirió poder Apud Acta al profesional del derecho OSWALDO HURTADO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.478 y de este domicilio, de lo cual el Tribunal dejó constancia en la misma fecha.
El día 11 de enero de 2011, el profesional del derecho OSWALDO HURTADO GARCÍA, apoderado de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección del demandado y entregó al alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que practicara la citación. De allí que en fecha 11 de enero de 2011, el alguacil expuso que los recibió.
En fecha 17 de enero de 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y el Alguacil del Tribunal, el día 1° de Marzo de 2011, expuso que no pudo localizar al demandado y consignó los recaudos de citación.
Por consiguiente, el día 11 de Marzo de 2011, el profesional del derecho OSWALDO HURTADO GARCÍA, apoderado de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en fecha 18 de Marzo del mismo año, el Tribunal libró el cartel de citación.
En fechas 14 y 26 de Abril de 2011, el apoderado de la parte actora OSWALDO HURTADO GARCÍA, consignó los periódicos “PANORAMA” y LA VERDAD, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada y en fechas 25 y 26 de Abril del mismo año, el Tribunal desglosó los periódicos y agregó en actas las páginas donde aparecen publicados los Carteles.
Finalmente, el día 16 de Mayo de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del demandado, cumpliendo así con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que desde el día 16 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
Nótese, que la parte actora no cumplió con el íter procesal siguiente a la citación por la prensa del demandado, que era nombrarle defensor Ad-Litem; lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional, el abandono de la instancia, por el transcurso del tiempo, por tener la causa más de un año sin actividad procesal, ya que agotada la citación por la prensa, como fue, la parte actora tenía que gestionar la citación del defensor Ad-Litem del demandado, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, todo a los fines de trabar la litis.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, cumplida la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar al Tribunal le nombrara defensor Ad-litem, a la parte demandada, y una vez notificado y que aceptara el cargo, solicitar su citación, a los fines de trabar la litis; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta, nunca gestionó la citación del defensor
Ad-Litem de la parte demandada, verificándose entonces que desde el día 16 de Mayo de 2011, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, instauró la ciudadana LOURDES MARGARITA DÍAZ LÓPEZ, contra el ciudadano WOLFANG ENRIQUE GUTIERREZ QUINTERO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de ¬ Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Tribunal Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.747. Lo certifico en Maracaibo 30 de Septiembre de 2013. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap