REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.679.
Visto, con informe de la parte actora:
I. Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN y FRAUDE PROCESAL, mediante demanda presentada por el ciudadano NESTOR NÚÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.529.049, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la asociación civil UNIÓN TAXI CREOLE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1° de junio del 2006, bajo el No. 16, Protocolo 1°, tomo 30 y del mismo domicilio.
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 25 de abril del 2001, adquirió una acción valorada en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), actualmente convertidos en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) en virtud de la reconversión monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008, - cuya denominación actual se seguirá a lo largo del presente fallo- mediante una venta que consta en documento privado, en el cual fungió como vendedor el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ.
Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2005, fue designada nueva junta directiva en la referida asociación civil, en la cual el actor se constituyó Presidente de la misma, tal como consta en acta autenticada en fecha 19 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotada bajo el No. 88, Tomo 03.
En fecha 26 de febrero de 2005, reunidos todos los socios de la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA, se celebró Asamblea en la cual se aprobaron los siguientes puntos: 1) El costo de la acción tendría un valor de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) para cada uno de los socios, gozando de todos los beneficios y obligaciones, para liquidar al socio, la contribución será de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) semanal y un año para liquidarlos; 2) La venta de la Línea de Taxi Victoria será por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), puntos con los cuales todos los socios estuvieron de acuerdo.
Luego de lo anterior, continúa alegando el demandante, los socios de la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA, a excepción de su persona, se reunieron y acordaron anular la asamblea de fecha 26 de febrero de 2005, decidiendo excluir al actor, impidiéndole ocupar y ejercer el cargo de Presidente de la misma, agravándose la situación, cuando en fecha 26 de julio de 2005, celebraron un acta de asamblea, en la cual decidieron bajar el monto del pago semanal por liquidación, el cual pasaría de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) a VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20) semanales y ratificaron el aumento de las acciones a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) cada una.
Expone el actor, que desde el día 1° de abril de 2005, comenzó a padecer problemas de salud, tales como hipertensión arterial esencial con componente emocional, desorden metabólico con aumento de la insulina, cardiopatía hipertensiva y comienzo del mal de parkinson, por lo cual tuvo que dejar de trabajar como chofer en la referida asociación civil, sin percibir ningún tipo de ingreso, ya que, sus coasociados nunca cumplieron con la asignación semanal en caso de enfermedad, acordada en el acta de fecha 05 de diciembre de 2004, que era de OCHENTA BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 80).
Así las cosas, el demandante intentó formal acción de nulidad de acta de asamblea ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA, el cual fue sentenciado favorablemente al actor, en fecha 30 de mayo de 2007.
En el transcurso del referido proceso judicial, expresa el actor, que los directivos y demás socios de la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA, constituyeron una nueva asociación civil denominada UNIÓN TAXI CREOLE, con los mismos socios, los mismos números telefónicos e incluso la misma sede, todo esto simulado, en fraude a su persona.
En virtud de lo anterior, demandó formalmente a la asociación civil UNIÓN TAXI CREOLE, por simulación y fraude procesal, estimando la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) y solicitando la respectiva indexación monetaria.
Acompañó el actor al libelo de demanda con los siguientes documentos:
1) Copia del Acta Constitutiva de la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA.
2) Copia certificada de la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por el ciudadano NESTOR NUÑEZ RUBIO, contra la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA, en consecuencia, se anuló el acta de asamblea de fecha 26 de julio de 2005, y se declaró válida el acta de asamblea de fecha 02 de marzo de 2005, celebradas ambas por la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA.
3) Copia certificada del expediente No. 52.490 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea intentó el ciudadano NESTOR NUÑEZ RUBIO, contra la asociación civil UNIÓN TAXI VICTORIA, incluida la pieza de medidas.
La anterior demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, en el cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en un lapso de veinte días de despacho, a dar contestación a la demanda.
Siendo infructuosa la citación personal y cartelaria, se procedió a nombrar defensor Ad-Litem a la asociación civil demandada, recayendo el nombramiento en el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, cuya notificación riela en las actas.
En fecha 21 de noviembre de 2008, comparece la parte demandada, mediante diligencia en la cual los ciudadanos GERMÁN RONDÓN MATHEUS y LANDY RIVAS MARÍN, actuando en representación de la asociación civil UNIÓN TAXI CREOLE, confirieron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARÍA FABIOLA KIBBE y FANNY VELARDE ATENCIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.265 y 18.154, respectivamente.
En tiempo hábil, acude la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda, en la cual expuso que no eran ciertos ninguno de los argumentos explanados por el actor en el libelo de demanda.
Posteriormente, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en el cual luego de invocar el mérito favorable que de las actas se desprendan, promovió los siguientes medios:
1) Testimonial de los ciudadanos PEDRO SUÁREZ y WILMER SUÁREZ, domiciliados en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
2) Inspección judicial a los fines de determinar la dirección exacta donde se encuentra la entrada de acceso al Hospital Coromoto, su calle y avenida, para lo cual se solicita el traslado del Tribunal a las adyacencias del referido hospital.
De igual modo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en el cual luego de invocar el mérito favorable que de las actas se desprendan y ratificar los documentos que acompañaron el libelo de demanda, promovió los siguientes medios:
1) Constancia emanada de la Empresa CANTV, de los meses de diciembre de 2008 hasta enero de 2009, sobre la existencia de las líneas telefónicas Nos. 0261-7914670; 0261-7914760; 0261-7939121, donde se evidencia que hasta la fecha actual la Asociación Unión Taxi Victoria Asociación Civil, está ubicada en la Esquina de la avenida 3C con calle 72, No. 64-103, sector La Lago, en la Urbanización Virginia frente al Hospital Coromoto.
2) Testimonial de los ciudadanos HEIDY CAROLINA ARIETA ACOSTA, BEIRI PULGAR URDANETA, MIRIAN COROMOTO ACOSTA PAREDES, ARELIS COROMOTO GONZÁLEZ, DONALDO PUELLO, ESNEILY ENRIQUE MONTIEL, EULIDES NATANAEL PINTO y ROBERT ANDRÉS GONZÁLEZ.
3) Confesión del ciudadano GERMÁN JOSÉ RONDÓN MATHEUS.
4) Prueba de Informe a la Empresa CANTV, a fin de que informe sobre la existencia de las líneas telefónicas Nos. 0261-7914670; 0261-7914760; 0261-7939121 y a nombre de que empresa o institución se encuentran.
Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de enero de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, fue presentado escrito de informes por la parte actora, con lo cual entró la presente causa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
II. El Tribunal para resolver observa:
CAPÍTULO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el mérito del asunto, es menester dilucidar, en punto previo a la sentencia de mérito, lo concerniente a uno de los presupuestos procesales para el correcto ejercicio del derecho acción, como es la cualidad de las partes para intentar el juicio.
Así las cosas, vale transcribir lo explanado por la doctrina, sobre la cualidad de las personas para intentar o sostener el juicio. En ese orden de ideas señalan las opiniones científicas más autorizadas lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128.) (negrillas y subrayado del Tribunal).
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)
(…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…). Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra (…).” (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.)
Asimismo, respecto al presupuesto procesal bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la materia en análisis, es destacable que la cualidad está conformada por aquellos caracteres que determinan la posición o condición de una persona en particular respecto de una determinada relación jurídica, y que acarrea la necesidad de establecer una identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo controvertido y la persona a quien la ley otorga el derecho procesal de postular la pretensión o acudir a la vía jurisdiccional para que sea tutelado tal derecho subjetivo debatido, configurándose así la cualidad activa, mientras que, la cualidad pasiva se ve inmersa en aquella identidad lógica que se da entre la relación jurídica controvertida y aquella persona contra quien la ley otorga el derecho de ejercer o postular la pretensión.
Según el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cualidad es una formalidad esencial para la consecución de la justicia y representa un problema de afirmación de un derecho, y basta con la sola afirmación por parte del actor para que de esta manera esté configurada la cualidad activa en el proceso. Tanto es así, que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad del demandado también depende de la afirmación del derecho que haga el actor en su escrito libelar, empero, atendiendo siempre a los presupuestos legales sobre legitimación, debiendo el juez verificar, antes de sentenciar el fondo de la causa, si la ley otorga acción al demandante y si esa acción es viable ejercerse en contra del demandado.
En el caso en concreto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante se afirma titular de un derecho, por cuanto fue simulada la constitución de una asociación civil, en detrimento de sus derechos. Empero, se pregunta el Tribunal ¿es la Asociación Civil UNIÓN TAXI CREOLE, como persona jurídica, quien tiene la cualidad para sostener el presente proceso? O bien ¿está válidamente constituida la relación jurídica procesal en el presente litigio?, o también ¿es la Asociación Civil cuya constitución pretende declararse simulada, la que debe ser demandada en este juicio? O ¿qué ocurrirá en caso de declararse con lugar la demanda y por lo tanto, simulada la constitución de la asociación civil UNIÓN TAXI CREOLE, cómo ésta responderá por los supuestos daños causados al demandante, si su creación debe ser anulada? Cuestionamientos que se plantea este Órgano Jurisdiccional por cuanto, son las personas naturales quienes en uso de su libertad de asociarse, tienen la potestad de constituir una asociación civil de cualquier índole.
En ese orden de ideas, apunta el profesor José Mélich Orsini en su obra, “Doctrina General del Contrato” que: “Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio” (Mélich-Orsini José, Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, p. 871). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
En común opinión con el criterio doctrinario anteriormente citado, y que se desarrollan con base y fundamento en lo establecido por la legislación nacional aplicable al caso concreto, observa esta Sentenciadora que en efecto, serían los socios quienes participaron en la constitución de la asociación civil que pretende declararse simulada, y no la misma, la cual a decir del actor, ni siquiera está constituida válidamente. Por tanto, el litisconsorcio pasivo en la presente causa no se integró debidamente, afectándose gravemente uno de los presupuestos procesales básicos, como lo constituye la legitimación o cualidad. Por consiguiente, debe ser declarada la falta de cualidad pasiva en el presente proceso.
Sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Negrillas añadidas.)
Ahondando más, en la facultad que tiene el Juez de declarar la falta de cualidad aún de oficio, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 1° de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
[…] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)
En ese orden de ideas, este Tribunal, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, dada la falta de cualidad pasiva detectada en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
ÚNICO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la Asociación Civil UNIÓN TAXI CREOLE, para sostener el juicio intentado en su contra por el ciudadano NÉSTOR NÚÑEZ RUBIO, todos ya identificados.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 42.679. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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